LEGITIMA DEFENSA EN NUESTRO SISTEMA PENAL
La Legítima Defensa este tipo penal reconoce el derecho que todo ser humano tiene a defenderse de un ataque o agresión ilegítima, en la cual su vida o la de un tercero está en peligro inminente, lo que le obliga a repeler la agresión convirtiéndose “en un agresor” hacia su atacante.
La legítima defensa se encuentra reglamentada en el artículo 328 del código penal donde se establece:
“No hay crimen ni delito, cuando el homicidio, las heridas y los golpes se infieran por la necesidad actual de la legítima defensa de sí mismo o de otro.”
La clasificación de los casos de los cuales se puede reputar la legítima defensa cuando indica que:
1) Cuando se comete homicidio o se infieren heridas, o se den golpes rechazando de noche el escalamiento o rompimiento de casas, paredes o cercas, o la fractura de puertas o entradas de lugares habitados, sus viviendas o dependencia.
2) Cuando el hecho se ejecuta en defensa de la agresión de los autores del robo o pillaje cometidos con violencia.”
Hay que señalar que, en nuestro Sistema Penal Dominicano la Legítima Defensa, se encuentra de manera muy restrictiva, ya que para tipificarse deben concurrir los elementos descritos, con lo cual se limita a los casos de allanamiento de morada con violencia o cuando se ejecuta en defensa de la propiedad objeto de robo o pillaje cometidos con violencia, sin precisar en estos casos otras circunstancias necesarias “el rechazo de la agresión por la incursión del ofensor a la casa del ofendido puede darse desde afuera” o eliminado, por absurdas, condiciones como el que la incursión se produzca en horas de la noche.
La necesidad de los jueces de recurrir a la jurisprudencia y la doctrina para salvar ese vacío jurídico que debería llenarse regulando amplia y claramente los elementos constitutivos y los bienes jurídicamente protegidos por la legítima defensa en nuestra legislación, a fin de evitar confusiones e injusticias.
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