Al
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Magistrado Juez Coordinador de los Juzgados
de la Instrucción, de la Provincia de Santo Domingo.
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Copia.
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Procurador fiscal adscrito al departamento de
Crímenes y delitos contra la persona.
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Asunto
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Formal Presentación de querella con
Constitución con Actor Civil y Acusación Subsidiaria.
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Querellante.
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Ezequiel Tolentino.
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Abogados.
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Licdos. Yismel Disla Contreras, Katherine
Ovalles Perez y Roberto Alcántara Alcántara.
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Imputado (a)
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Pamela Suriel Martínez alias La Chanti.
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Imputación.
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Homicidio Acompañado de otro Crimen.
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Tipificación.
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Artículos 295 y 304 del Codigo Penal Dominicano, en
perjuicio del señor Ezequiel Tolentino.
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HONORABLE MAGISTRADO:
Quien suscribe es el señor EZEQUIEL
TOLENTINO, dominicano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad y electoral No. 001-0443164-8, domiciliado y
residente en la calle La Paz en la casa enmarcada con el No. 07, del
Residencial La Esso, municipio Este de la provincia Santo Domingo, República
Dominicana, quien actúa en calidad de Padre de la Occisa menor de edad L.T.S, quien tiene como abogados constituidos y
apoderados especiales a los LICDOS. YISMEL A. DISLA CONTRERAS, KATHERINE OVALLES
PEREZ Y ROBERTO ALCANTARA ALCANTARA, dominicanos, mayores de edad,
solteros, Abogados de los Tribunales de la República Dominicana, miembros
activos del Colegio de Abogados de la República Dominicana, titulares de las
cédulas de identidad y electoral No.
402-2429218-1, 402-0060650-3
y 001-0346244-6, con estudio profesional abierto al público en la Av.
Independencia en el local enmarcado con el No.233, del sector de Zona
Universitaria, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional capital de la
República Dominicana,
lugar donde el querellante hace formal elección de domicilio para todos los
fines y consecuencias legales del presente acto quienes por nuestro conducto tiene a bien exponernos
y solicitar lo siguiente:
Datos para Individualizar a la Imputada
PAMELA SURIEL MARTÍNEZ, alias La
Chanti, dominicana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad y
electoral No.402-2214316-2, domiciliada y residente Calle
camino chiquito, en la casa enmarcada con el No. 18, Sector Arrollo Hondo, de
esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional capital de la Republica
Dominicana.
Situación Procesal de la Acusada
La imputada PAMELA SURIEL
MARTÍNEZ se encuentra
actualmente bajo la medida de coerción consistente en prisión preventiva mediante
resolución 003-1234-16 expedida por el Juzgado de la Instrucción de la
provincia de Santo Domingo en fecha Veintiséis (26) del mes de Febrero del año
dos mil Dieciséis (2016), a cumplir por un periodo de Tres (03) meses en el
Centro Correccional de Najayo Mujeres.
Relato Cronológico Y
Circunstancial de los Hechos.
Sucede:
que en fecha Veintitrés (23) del mes de Febrero del año dos mil Dieciséis
(2016), siendo aproximadamente las Veinte Horas de la Noche (20:00), La
imputada Pamela Suriel Martínez (A) La
Chanti, fue vista con un saco y una actitud sospechosa, por los alrededores
del mirador sur, lugar donde se dispuso a deshacerse en unos arbustos de dicho
saco, y continuar caminando.
Sucede:
que con posterioridad y debido al mal olor que se percibía en la zona,
procedente del saco, el señor Obispo
Rodríguez, quien es el encargado de Limpieza de la Junta de Vecinos del
sector, procedió a verificar que yacía dentro del saco, del cual se había
desecho la imputada Pamela Suriel
Martínez (A) La Chanti, y una vez indagando, este se dio cuenta que dentro
del saco se encontraba un cadáver.
Sucede:
que una vez el señor Obispo Rodríguez,
se lleva la sorpresa de que en el lugar antes mencionado yacía un cadáver,
procedió a llamar a las autoridades competentes, las cuales con posterioridad
determinaron que el cadáver encontrado era de la menor de edad L.T.S, la cual era Hija de la Imputada Pamela Suriel Martínez (A) La Chanti y
que la misma había denunciado su desaparición días anteriores.
Sucede:
Que una vez realizados los experticios, levantamientos de lugar, y los análisis
científicos, se llegó a la conclusión de que la menor de edad que respondía con
el nombre de L.T.S, Treinta (30)
días antes había sido objeto de agresiones y Violaciones Sexuales, múltiples
Golpes y Heridas, luego ahogada lo que le produjo la muerte científicamente
conocida como Asfixia por Sumersión.
Imputación Objetiva.
Que de la narración de los hechos
anteriormente descritos se desprende que la imputada es Autor Directo de la
Conducta conocida como Homicidio, que fue acompañado con las conductas de
Agresión y Violación sexual, Golpes y Heridas, en perjuicio de la menor de edad
que respondía con el nombre de L.T.S,
actuando con Dolo, o más bien definido
como el conocimiento y voluntad de la realización del hecho típico, toda vez
que con los elementos probatorios que en su debido momento serán presentados se
demostrara, Con los Testimoniales: quien identifica a la imputada la fecha en
que esta se deshace del cadáver y el objeto utilizado a los mismos fines, así
como la persona que debido al hedor percibido encuentra el cadáver, con las
demás pruebas y experticios se demostrara: Los Golpes y Heridas además de la
presencia de agresión y violación sexual en contenidos en el cadáver y que su deceso se debió a la muerte
científicamente conocida como Asfixia por Sumersión.
Doctrina.
ATENDIDO: Que la conducta que nos ocupa en el caso
de la especie es un Homicidio Agravado, en el cual se encuentran presentes
todos y cada uno de los elementos constitutivos de la conducta toda vez que;
·
El Primer elemento se refiere la Preexistencia de una Vida Humana
que ha sido Destruida; el mismo queda evidenciado en el Acta de levantamiento
de cadáver practicada al cadáver de la menor de edad que respondía con el
nombre de LT.S.
·
El Segundo
elemento, elemento Material es un acto de naturaleza tal que puede producir la
muerte a otro, es decir que haya una relación directa de causa efecto entre el
hecho cometido por el agente y la muerte de la víctima, el mismo queda evidenciado con el móvil del hecho, las
heridas, agresión y violación sexual provocadas a la menor de edad que respondía con el nombre de L.T.S.
·
Tercer elemento, elemento Moral lo constituye la intención de Matar, Animus
Necandi, que en el caso de la especie queda evidenciada cuando esta le ocasiona
la muerte a la menor de edad.
FUNDAMENTO DE DERECHO
ATENDIDO: Que el
artículo 27 del Código Procesal Penal Dominicano establece que la víctima tiene
derecho a intervenir en procedimiento
penal y hacer informado de sus resultados en la forma prevista en el
código.
ATENDIDO: Que en el
artículo 83 del mismo código establece que Se considera víctima: 1.- Al
ofendido directamente por el hecho punible;
2.- Al cónyuge, conviviente notorio, hijo o padre biológico o adoptivo,
parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, a
los herederos, en los hechos punibles cuyo resultado sea la muerte del
directamente ofendido.
ATENDIDO: Que la víctima
sin perjuicio de los derechos que adquiere al constituirse como querellante,
entre otros, tiene derecho a recibir un
trato digno y respetuoso (Art. 84 del Código de Procedimiento Penal).
ATENDIDO: Que la víctima
o su representante legal puede constituirse como querellante, promover la
acción penal y acusar en los términos y las condiciones establecidas en este
código (Art. 85 de la Ley 76-02).
ATENDIDO: Que la
querella debe presentarse antes de que dicte auto de apertura a juicio. Si la
querella es presentada en la audiencia preliminar, deben cumplirse todas las
condiciones de forma y de fondo previstos en esa etapa.
ATENDIDO: Que quien
pretende ser resarcido por el daño del hecho punible debe constituirse en Actor
Civil mediante demanda motivada (Art.118 Código Procesar Penal)
ATENDIDO: Que la
presente querella se interpone para que ese abominable hecho no quede impune y
para que los responsables puedan ser sancionado de conformidad con las
previsiones legales; tanto en el aspecto penal mencionado, como el aspecto
civil por los daños causados según
establece en el artículo 1382 el Código Civil Dominicano.
ATENDIDO: a que el Art. 265. Del código penal dominicano
establece que Toda asociación formada, cualquiera que sea su duración o el
número de sus miembros, todo concierto establecido, con el objeto de preparar o
de cometer crímenes contra las personas o contra las propiedades, constituye un
crimen contra la paz pública.
ATENDIDO: a que
el Art. 266. Del código penal dominicano establece que Se castigará con la pena
de trabajos públicos, a cualquier persona que se haya afiliado a una sociedad
formada o que haya participado en un concierto establecido con el objeto
especificado en el artículo anterior.
PARRAFO I.- La
persona que se ha hecho culpable del crimen mencionado en el presente artículo,
será exenta de pena, si, antes de toda persecución, ha revelado a las
autoridades constituidas, el concierto establecido o hecho conocer la
existencia de la asociación.
ATENDIDO: a que el Art. 295. Del código
penal dominicano establece que - El que
voluntariamente mata a otro, se hace reo de homicidio.
ATENDIDO: a que el Art. 296.- Del código penal dominicano establece que El homicidio cometido con premeditación o
acechanza (sic), se califica asesinato.
ATENDIDO: a que el Art. 297.-
Del código penal dominicano establece que
La premeditación consiste en el
designio formado antes de la acción, de atentar contra la persona de un
individuo determinado, o contra la de aquél a quien se halle o encuentre, aun
cuando ese designio dependa de alguna circunstancia o condición.
ATENDIDO: a que el Art. 302. Del código penal dominicano establece que Se castigará con la pena de treinta años de
trabajos públicos a los culpables de asesinato, parricidio, infanticidio y
envenenamiento.
ATENDIDO: que el artículo 1382 del código civil dominicano Establece que: Cualquier hecho del
hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió, a
repararlo
ATENDIDO: que hay que establecer tres elementos necesarios para
la responsabilidad civil: A) que haya una falta B) que esa falta cause un
perjuicio y C) que haya una relación de causa entre la falta cometida y el
perjuicio causado, elementos estos que se encuentran reunidos en el presente
accidente.
ATENDIDO: a que La Falta en decisión de fecha 8 de abril del 1960 la
Suprema Corte de Justicia la define
como el incumplimiento de una obligación preexistente, consistente en una acción cuya ejecución estuviera
a cargo del agente o en una omisión o abstención de cumplir, Mediante otra
decisión de fecha 8 de junio del 1969 considera
que la falta es un error de conducta.
ATENDIDO: que es necesario que para la
existencia de responsabilidad civil exista no solo un derecho lesionado si no
también un daño comprobable, lo que persigue la responsabilidad civil es la
reparación del Daño, el mismo está fundamentado en la prescripción del
artículo 1382 del Código Civil
.
Elementos Probatorios Que Sustenta La Presente Querella
Con Constitución En Acción Civil:
Como prueba de estos hechos y sin perjuicio de los demás
medios de prueba que serán oportunamente aportados, el señor Ezequiel
Tolentino en calidad de padre, presenta los siguientes elementos de
prueba:
Documentales:
1.
Acta de Defunción, emitida por el Oficial Civil.
Con la cual probamos que un
oficial del estado civil certifico y dio fe, de que quien en vida respondía por
el nombre de L.T.S., falleció a cusa
de Asfixia por Sumersión y además de esto probamos que el señor Ezequiel
Tolentino, es el legítimo padre de la menor de edad, por lo cual posee calidad
para constituirse en víctima conforme a las disposiciones establecidas en el
artículo 83 del código procesal penal dominicano y presentar la presente
querella con constitución en actor civil.
2.
Acta de Nacimiento de la imputada Pamela Suriel Martinez (A) La Chanti.
Con la cual probamos al
tribunal, que el testigo que mencionamos más adelante es madre de la imputada Pamela Suriel Martinez (A) La Chanti.
Periciales.
3.
Necropsia realizada al cadáver de quien en vida se respondía con el
nombre de L.T.S.
Con el ya mencionado
experticio probaremos que los exámenes que se le hicieron al cadáver de la
menor de edad, llegaron a la conclusión, que la misma había sido Golpeada,
agredida y violada sexualmente, además que la causa de la muerte se debió a que
con posterioridad a los hechos mencionados, la misma fue ahogada, constituyendo
de esta forma la muerte científicamente conocida como asfixia por sumersión.
Testimoniales.
1.
Karina Sánchez, dominicana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad y electoral No. 225-0080774-2, domiciliado y
residente en Santo Domingo, Distrito Nacional capital de la Republica
Dominicana.
Con su comparecencia al
tribunal probamos que en fecha Veintitrés (23) del mes de Febrero del año dos
mil Dieciséis (2016), esta se encontraba haciendo su rutina diaria de
ejercicios, en el mirador sur y vio cuando la imputada actuaba con una actitud
sospechosa deshaciéndose de un saco, en el cual llevaba el cadáver de su hija
menor de edad, que respondía con el nombre de L.T.S.
2.
Obispo Rodríguez, dominicano, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad y electoral No. 228-0000163-2,
domiciliado y residente en Santo Domingo, Distrito Nacional capital de la
Republica Dominicana.
Con su comparecencia al
tribunal probaremos que en fecha Veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil
dieciséis (2016), este como encargado de limpieza de la junta de vecinos,
superviso un hedor cuyo origen se desprendía del saco que había dejado tirado
la imputada en unos arbustos del Mirador Sur, al verificar se percató de que
dentro de ese saco se encontraba la menor de edad que respondía con el nombre
de L.T.S. y que le dijeron las personas de los alrededores.
3.
Rosa Martínez, dominicana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad y electoral No. 225-0080774-2,
domiciliado y residente en Santo Domingo, Distrito
Nacional capital de la Republica Dominicana.
Con
su comparecencia al tribunal probaremos que esta es madre de la imputada y la
misma hablara de la actitud y comportamiento de la Imputada.
ATENDIDO: Que nos permitimos solicitar en nuestro
doble rol, ser escuchado antes de cada decisión que implique la extinción o
suspensión de la acción penal, en virtud
de lo establecido por nuestro
código procesal penal.
Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas y las que ocurrirán cuando fuere
menester, nos permitimos presentar la presente Querella con Constitución en
actor civil, con nuestras pretensiones, medios de pruebas clase y forma de
reparación y liquidación de monto de daños y perjuicios, a fin de que el juez
apoderado del caso falle de la siguiente manera:
PRIMERO: declarar regular y valida, en cuanto a la forma y justa en
cuanto al fondo la presente querella con constitución en actor civil.
SEGUNDO: que sean acogidos los medios de pruebas anteriormente
expuestos tanto en la audiencia preliminar como en el juicio de fondo toda vez
que los mismos reúnen los requisitos de
forma y fondo que exige nuestra normativa procesal penal.
TERCERO: que se dicte Auto De Apertura a juicio en contra de la
imputada Pamela Suriel Martinez (A) La Chanti., por
presunta violación a los artículos 295
y 304 del Código Penal Dominicano.
CUARTO: que sea mantenida la medida de coerción que reviste a
la imputada Pamela Suriel Martinez (A) La Chanti.
CONCLUSIONES DE LA
VISTA PARA LA CAUSA
QUINTO: que sean declarados culpables
la imputada Pamela Suriel Martinez (A) La Chanti, por haber violado los artículos 295 y 304 del Código Penal
Dominicano, y que los mismos sean condenados a cumplir la pena de Treinta (30)
años de Reclusión Mayor.
SEXTO: en cuanto al aspecto civil la imputada Pamela Suriel Martinez (A) La Chanti.,
sea condenada a pagar la suma de VEINTICNCO
MILLONES (RD$25,000,000.00) DE PESOS DOMINICANOS a favor del querellante
Ezequiel Tolentino, a título
de indemnización en reparación de los daños y perjuicios morales, físicos y
materiales sufrido por ellos como consecuencia del hecho ocasionado por los
imputados.
SEPTIMO: condenar
a la imputada Pamela Suriel Martinez (A) La
Chanti, al pago de las costas del procedimiento
en favor y provecho de LICDOS. YISMEL A.
DISLA CONTRERAS, KATHERINE OVALLES PEREZ Y ROBERTO ALCANTARA ALCANTARA, quienes afirman
haberlas avanzado a su totalidad.
Y
Haréis Una Sana Y Correcta Administración De Justicia
En la provincia de Santo Domingo, republica dominicana a
los Once (11) días del mes de Marzo del año dos mil Dieciséis (2016).
EZEQUIEL TOLENTINO Victima
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LICDA. YISMEL DISLA CONTRERAS por si y por los
LICDOS. KATHERINE OVALLES PEREZ Y ROBERTO
ALCANTARA ALCANTARA
ABOGADOs
Excelente aporte colega , sin desperdicio. gracias
ResponderBorrarGracias por tan importante aporte,me sirvio bastante
ResponderBorrarGracias, una querella bien sustentada.
ResponderBorrarexcelente
ResponderBorrarÉselente muy buen aporte .
ResponderBorrarmuy buenos...excelente aporte..
ResponderBorrarGracias por el aporte gracia excelente muy buen sustento de
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