viernes, 23 de diciembre de 2016

Diferente Clases de Demandas

Diferentes clases de Demandas.

Existen las demandas principales, generalmente llamadas Introductivas de Instancia, en la cual el demandadnte inicia el proceso sometiendo al juez sus pretensiones, generalmente mediante un acto de alguacil que ha sido previamente notificado a la parte demandada. Hay casos en los cuales para iniciar una demanda es necesario cumplir ciertas formalidades previas como son:

La demanda en designacion de jueces debe ser autorizada previamente por la Suprema Corte de Justicia.
La demanda en responsabilidad civil contra los jueces debe ser autorizada por la Suprema Corte de Justicia o la Corte de Apelación.
La demanda en separacion de bienes no puede iniciarse sin la autorización del Juzgado de Primera Instancia.
Al lado de las demandas introductivas estan las llamadas demandas incidentales que generalmente las introduce el demandado solicitando o proponiendo al juez una pretensión contraria a la del demandante o que sea consagrado en su favor un derecho distinto al que persigue su adversario. Estas demandas incidentales pueden ser reconvencionales, llamadas por el vulgo contrademandas, que en materia civil las introduce el demandado mediante acto de abogado a abogado, pero en materia comercial y de referimientos pueden ser presentadas mediante simples conclusiones orales en estrado.

Existen tambien las llamadas demandas en intervención voluntaria o intervención forzosa, siendo las primeras aquellas en que un tercero interviene en la litis con el proposito de salvaguardar sus derechos amenazados por el demandante o el demandado. Las demandas en intervención forzosa se verifican generalmente en los casos de garantia cada uno de los litigantes llama a intervenir a un tercero a los fines de que la sentencia a intervenir le sea común y oponible a ese tercero.

Efectos Generales de la Demanda.

Los efectos generales de la demanda son:

Obligación de Estatuir. El juez debe decidir por sentencia, todos y cada uno de los pedimentos que le formulen las partes de lo contrario incurre en denegación de justicia.
Litis Pendencia y Conexidad. Significa que una vez introducida una demanda por ante un tribunal no puede ser introducida por ante otro, porque crearía una Litis Pendencia. Si por el contrario entre dos demandas existen lazos tales que pueden producir fallos contradictorios el juez apoderado deberá declinar el conocimiento de una de las demandas por ante el otro tribunal a los fines de que se opere la fusión de ambos asuntos y evitar así el incidente llamado conexidad.
Interrupción de la Prescripción. Una demanda interpuesta aun por ante un tribunal incompetente produce de pleno derecho la interrupción de la prescripción.
Mora del deudor. Para poder accionar al demandado en daños y perjuicios es necesario ponerlo en mora es decir, intimarlo a cumplir con la pretensión del demandante. La puesta en mora puede ser además de intimación por medio de una cláusula inserta en el contrato que da origen a la litis.
Transmisibilidad del derecho de acción. Generalmente el derecho de acción se transmite de pleno derecho a los herederos, excepto los personales.
Existen también los llamados efectos especiales de la demanda que son:

Creación de la Instancia. La instancia es un estado y una situación de derecho. Corresponde su impulsión a las partes y su conclusión corresponde al juez quien debe ahacerlo mediante una sentecia.
Fijación de la extensión del proceso. Significa la determinación del objeto litigioso y su circunscripción asi como la esfera dentro de la cual pueden actuar las partes y el juez. Las partes no pueden modificar el objeto ni la causa de la demanda, en tanto que el juez tampoco puede acordar cosas que no le fueron pedidas, ni mas alla de lo pedido bajo riesgos de caer en los vicios de extrapetita o ultrapetita en cuyos casos la sentecia que intervenga estaria afectada de nulidad

sábado, 22 de octubre de 2016

BREVE RESEÑA DE LOS MEDIOS DE CASACIÓN Y SUS PAZOS

BREVE RESEÑA DE LOS MEDIOS DE CASACIÓN Y SUS PAZOS
Las modificaciones al texto se contraen: a).- Reducir de 60 a solo 30 días, a partir de la notificación de la sentencia rendida en grado de apelación, el plazo para interponer el recurso de casación, en materia Civil, Comercial, Inmobiliaria, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario.
La abreviación del plazo para recurrir en casación es sumamente importante, porque contribuye a la deseable celeridad en la solución final de los casos judiciales y resulta razonablemente holgado para la consecuente actuación del abogado en preparar su recurso y notificarlo a la contraparte, mientras para el recurrido el plazo de 15 días sigue siendo el mismo para constituir abogado y éste notificar conjuntamente con dicha constitución, o posteriormente, si lo prefiere, pero dentro del plazo de ley, su memorial defensa.
b).- Establecer el método de notificar el recurso de casación cuando una sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras haya ordenado el registro del derecho de propiedad de un inmueble en forma innominada a favor de una sucesión.
Siempre se han presentado dificultades o la imposibilidad de conocer los nombres y domicilio de todos los posibles miembros de una sucesión, y aunque es requisito esencial el que todo litigante debe ser una persona física o jurídica, solo en las sucesiones, por su origen y sus complejidades, se permite el registro de derechos inmobiliarios en forma innominada, hasta tanto sean determinados los herederos para distribuir y asignar esos derechos como legalmente corresponda a cada uno de los componentes de la sucesión. No obstante, se mantiene vigente la regularidad de emplazar a los sucesores en manos de los coherederos que hayan figurado en la litis, y modificar también al abogado del Estado, para que a su vez, también lo participe a los herederos conocidos; pero si han sido previamente determinados, como en nuestro derecho ningún texto legal confiere personalidad jurídica a las sucesiones, éstas no pueden, por consiguiente, ser emplazadas innominadamente, sino en manos de cada uno de los miembros que la integran.
Como hemos dicho, el plazo para recurrir en casación era de 2 meses a partir de la fecha de notificación de la sentencia, plazo que por las razones expuestas se han reducido a la mitad; pero como el recurso de casación no suspendía la ejecución de las sentencias dictadas por los tribunales de alzada, excepto en materia de divorcio, de separación de bienes, de nulidad de matrimonio, de cancelación de hipoteca y de inscripción en falsedad, en las que el recurso de casación era suspensivo de pleno derecho, sin necesidad de solicitarla, en los demás casos, la forma en que la parte perdidosa y recurrente en casación podía evitar que la gananciosa ejecutara el fallo, era elevando una instancia a la Suprema Corte de Justicia, notificándola a la parte recurrida, en solicitud de que este alto tribunal ordenara la suspensión de la ejecución de la sentencia, demostrando debidamente los perjuicios que le ocasionaría la ejecución, solicitud que podía ser o no acogida por la corte, y de acogerse, el impetrante debía prestar una fianza en beneficio de la parte a cuyo favor se hubiere dictado el fallo; ahora por el contrario, conforme a la nueva normativa procesal, exceptuando, las materias laboral y de amparo, el recurso de casación no es suspensivo de pleno derecho de la ejecución de la sentencia; de no interponerse el recurso dentro de los 30 días, contados a partir de la fecha de la notificación de la sentencia, la misma adquiere autoridad de cosa irrevocablemente juzgada y en contra de ese fallo no existe recurso judicial alguno.
De lo dicho se infiere, que solo en esas dos materias el recurso no es suspensivo de su ejecución, y por tanto, en asuntos laborales y de amparo, la única forma de evitar que el fallo sea ejecutado es con la justicia ya mencionada, en los términos consagrados en la legislación anterior con la reglamentación hecha a la luz de lo que dispone la Resolución No. 388-2009 del pleno de dicha corte, frente al silencio de la Ley 491-08 en tal sentido.
Para los profesionales del derecho que han dedicado parte de su ejercicio a los asuntos de tierras o de litigios relacionados con inmuebles en términos generales, la nueva norma que dispone la suspensión inmediata de la ejecución de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Tierras cuando son recurridas en casación, tiene una importancia enorme, porque ya al interponer un recurso contra una sentencia rendida por esos tribunales no tienen que solicitar la suspensión porque el recurso de casación por sí solo produce la suspensión de ejecución de la misma.
Pero ocurría, que la forma en que las sentencias de dicho tribunal se notificaban era cuando la Secretaria las fijaba en la puerta principal del tribunal y las enviaba a los interesados por correo certificado; pero a veces, cuando la parte perjudicaba en el fallo venía a enterarse de la decisión, el recurso no podía interponerse por tardío, y en otros casos, porque el tiempo transcurrido en la elaboración del recurso de casación y de la solicitud de suspensión, era suficiente para el beneficiario del fallo depositar éste en el Registro de Títulos correspondiente al inmueble para requerir la cancelación ordenada de algún gravamen, y cuando el recurso de casación se decidía, la carga inscrita en el inmueble objeto de la litis había desaparecido o sobre él se había inscrito otro gravamen a favor de un tercero, o se transfería el inmueble y en ocasiones se llegaba al extremo de hacer uso de la fuerza pública para hacérselo entregar. Tal peligro existía hasta que el abogado del recurrente lograba, presuroso y sofocado, preparar el recurso y solicitar a la Suprema Corte de Justicia que ordenara la suspensión de ejecución de la sentencia hasta su fallo final.
En la pugna de “velocidades y destrezas” entre los abogados de las partes, no pocas veces ha ocurrido que el exitoso en segundo grado y aún en los casos en que la Suprema Corte de Justicia, ha denegado la suspensión le haya ganado la carrera al perdidoso, situación gravísima, sobre todo en materia de derechos inmobiliarios registrados, en la que la Decisión del Tribunal Superior de Tierras permitía al triunfador no irrevocable aún, exigir de inmediato al Registrador de Títulos correspondiente, obligado a la ejecución de ese fallo intervenido, a cancelar, modificar el operar con esos derechos inmobiliarios.
La situación resultaba más absurda porque, durante los 59 años de vigencia de la Ley de Registro de Tierras 1542, las Decisiones de la Jurisdicción Inmobiliaria se notificaban en la forma que hemos dicho, con la inevitable incertidumbre y zozobra hasta el punto de que en esta materia, un sucumbiente podía enterarse de su derrota con la insuperable realidad de la ejecución de la sentencia en su contra, y aunque es posible que la Suprema Corte de Justicia tiempo después la revocara o casara, en beneficio del recurrente, lamentablemente la solución resultaba inevitablemente tardía e irreparable para el sucumbiente ya ejecutado que tuvo que conformarse con una victoria convertida en descalabro por la ejecutoriedad de que estaban investidas las sentencias dictadas en grado de apelación. Una verdadera injusticia ahora superada, felizmente, con la intervención de la Ley objeto del presente comentario.
Afortunadamente, la nueva Ley de Registro Inmobiliario 108-05 del 23 de Marzo 2005 dispone (Art. 73) que todas las notificaciones que deban cumplirse en aplicación de dicha ley lo serán directamente a las partes por ministeriales, cumpliéndose actualmente por los Alguaciles de las Jurisdicción Judicial Ordinaria, por Decisión Administrativa de la Suprema Corte de Justicia, hasta que sean designados los de la Jurisdicción Inmobiliaria.
c).- Antes como ahora, para interponer válidamente el recurso propiamente dicho, es necesario que se trate de una sentencia definitiva, o sea, no puede ser ejercido contra una sentencia preparatoria ni contra las medidas conservatorias o cautelares, sino conjuntamente con la sentencia definitiva.
Tampoco son susceptibles de recurso alguno, las sentencias sobre nulidades de forma de los procedimientos anteriores o posteriores a la publicación del pliego de condiciones contra la parte que ejecuta un embargo inmobiliario.
No es anormal que una de las partes en un litigio interponga casación contra una cualquiera de las dos clases de sentencias indicadas precedentemente (preparatorias y conservatorias) y oponga, para paralizar el proceso al fondo, la existencia de su recurso. Para beneficio de su celeridad el nuevo precepto dispone que el mismo “no es oponible como medio de inadmisión”, vedándose de esa manera a los litigantes la posibilidad de suspender por esa causa, el curso del conocimiento de las contestaciones judiciales en curso.
d).- De las modificaciones introducidas a la Ley sobre procedimiento de casación, la que a nuestro juicio ha producido mayor inquietud, por la enorme cantidad de casos diversos que involucra, es la que prohíbe recurrir en casación las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado vigente al momento en que se interponga el recurso. Sin embargo, no ha debido tener una crítica tan fuerte dicha disposición legislativa, porque mucho antes de que esta disposición se produjera, en el sector de nuestro país que mayor protección merece de la sociedad por ser el más sacrificado, que es el de los empleados y trabajadores, ya existía el artículo 641 del Código de Trabajo, el cual establece que no será admisible el recurso de casación después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos.
Antes de estas modificaciones, del recurso de casación podían hacer uso, sin importar la cuantía del valor envuelto, todas las personas físicas o morales que hubieran sido partes del proceso por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte, el Tribunal Superior de Tierras, el Contencioso Administrativo y Tributario, así como por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia, cuando conocían asuntos como tribunal de apelación y que hubieren participado en cualesquiera de estos tribunales como intervinientes. Como se ve, este recurso sólo estaba limitado en materia laboral.
Limitar el acceso al recurso de casación a un monto que no supere la cantidad de un Millón Cuatrocientos Setenta y Dos Mil Seiscientos Pesos (RD$1,472,600.00) que es la equivalencia al monto que no supera los 200 salarios mínimos del mayor salario establecido para el sector privado, si bien en el pasado esta suma representaba un valor considerable, hace ya muchos años que dejó de serlo, y un conflicto por ese monto u otro inferior, debe quedar resuelto definitivamente por sólo dos grados de jurisdicción, primera instancia y apelación, sobre todo cuando los costos generales de un litigio se han incrementado tan notablemente, y porque además, libera a la Suprema Corte de Justicia, saturada de expedientes, de conocer miles y miles de casos de una naturaleza, permitiéndole disponibilidad para resolver asuntos de mayor trascendencia.
No en todos los países esta limitación existe, pero en los Estados Unidos de América, la Corte Suprema de Justicia elige, a su discreción, de todos los casos que le son sometidos, aquellos que a su juicio entienda de interés casación, de lo cual se deduce que son evidentemente los menos; no debe olvidarse, que en el sistema judicial norteamericano, los precedentes jurisprudenciales son vinculantes o tienen fuerza de ley.
La iniciativa de las modificaciones glosadas proviene del Pleno de la Suprema Corte de Justicia en su interés de suprimir tardanzas procedimentales innecesarias y, con ello, acelerar los casos sometidos a su consideración.
Como es conocido, la casación es un recurso mediante el cual se persigue, que la Suprema Corte de Justicia anule las decisiones dictadas en última instancia, cuando la persona física o moral perjudicada en un fallo demuestre que éste ha sido dictado en violación a la ley o de alguna norma o regla de derecho cuyo cumplimiento resulte obligatorio. Su principal objetivo es el control de la legalidad, la unidad de la jurisprudencia, la unidad de derecho y de su interpretación.
Cabe señalar que la misión de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, es la de enjuiciar la sentencia que ha sido recurrida, no a los hechos ya comprobados soberanamente por el tribunal que la dictó, y, si entiende que para procurar una buena administración de justicia resulta necesario realizar una nueva valoración de las pruebas, ordena la celebración de un nuevo juicio y envía por ante tribunal distinto pero de igual categoría del que dictó la sentencia atacada por el recurso, en cambio, si entiende que la sentencia es correcta, lo rechaza.
Al abordar el tema en términos favorables a las modificaciones introducidas a la Ley de Casación, aprovechamos la oportunidad para, fraternalmente, señalar la confusión de algunos abogados que olvidan, que ante el más alto Tribunal de Justicia, como Corte de Casación, no hay debates, o sea, no existe procedimiento verbal alguno.
Allí todos los trámites y pedimentos tienen que ser escritos y protocolares. La improvisación no existe. Sin embargo, algunos acuden a las audiencias de la Suprema Corte formulando, fuera de todo rigor jurídico, pedimentos de defecto cuando no comparece, físicamente, el abogado de la contra-parte, no obstante haber “comparecido” como recurrente por el hecho de haber notificado su Memorial de Casación o como recurrido cuando la contraparte produjo el Memorial de Defensa o constituyó abogado.
Es también común observar a no pocos abogados elevar a la Suprema Corte de Justicia instancia y pedimentos improcedentes, apartados de las disposiciones de la Ley de Casación, a pesar de su claridad y concisión respecto de lo que significan los procedimientos que prevé y la oportunidad y plazos a que están sometidos. Tales son los casos de la perención (Párr. II Art. 10), caducidad (Art. 7), defecto (Art. 9), exclusión (Art. 10), etc. Solo basta, para actuar bien y no incurrir en errores elementales, leer tales artículos detenidamente antes de dirigir, sobre el particular, instancia alguna a la Suprema Corte de Justicia. Los cuatro procedimientos comentados precedentemente son simples y conviene, mediante estudio, práctica y respeto a la ética que debe normar cada actuación del profesional del derecho, elevar el nivel de conocimiento de las materias que les conciernen, particularmente por ser tan delicadas y comprometedoras las reglas de procedimiento.

BREVE DOCTRINASOBRE VENTA CONDICIONAL DE MUEBLES

Breve doctrina sobre Ventas Condicionales de Muebles en virtud de la ley 483 del 9 de noviembre de 1964
• La venta condicional de muebles no transfiere el derecho de propiedad sino hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio.
• El vendedor está en la obligación de efectuar la transcripción del contrato dentro de los treinta días posteriores al mismo. El vendedor que no haya cumplido con esta formalidad no podrá oponerles su derecho a los terceros adquirentes de buena fe.
• Los pagarés suscritos por el comprador son negociables por el vendedor o sus causahabientes por simple endoso. Los endosatarios se subrogan en los derechos del endosante.
• Ninguna persona o institución de crédito puede hacer operaciones comerciales que involucren los muebles aún no pagados por el comprador. Cualquier negociación será considerada nula y el vendedor podrá recuperar el mueble sin necesidad de reembolso alguno, aparte de las sanciones penales, tipificadas como abuso de confianza, en que puedan incurrir el comprador y los terceros (Art. 18 de la ley 483)
• En la venta condicional de muebles al amparo de esta ley, los riesgos están a cargo del comprador desde el día del contrato, a pesar de que la propiedad sigue en manos del vendedor hasta el pago total del precio de venta.
• Las enajenaciones y cargas reales consentidas por el comprador u obtenidas judicialmente, así como los embargos y secuestros hechos por deudas del comprador, se reputarán nulos respecto del propietario y de todo interesado.
• Es nula toda cesión o traspaso que haga el comprador sin el consentimiento del vendedor, incluso los contratos de empeño.
• Cuando el comprador dejare de pagar uno o más pagarés, o cuando viole alguna de las disposiciones del contrato, el vendedor le hará una intimación de pago otorgándole un plazo de diez días francos y advirtiéndole que si no efectuare el pago o no cumpliere con la estipulación violada, la venta quedará resuelta de pleno derecho a la expiración del plazo, sin intervención judicial ni procedimiento alguno, pudiendo el vendedor o sus causahabientes reivindicar el mueble en cualesquiera manos en que se encuentre.
• Resuelta la venta de al forma anterior, el per siguiente puede solicitar del Juez de Paz del municipio donde resida el vendedor o donde se encuentre la cosa, que dicte auto ordenando la incautación de ésta en cualesquiera manos en que se encuentre, auto que no es susceptible de ningún recurso. El vendedor podrá disponer inmediatamente de la cosa.
• La incautación podrá comprender todas las partes, piezas o accesorios que hayan sido incorporados a la cosa después de la venta, en reemplazo de otras de que estuviese provista cuando fue vendida; a menos que tales piezas o accesorios estén regularmente amparados en provecho de terceros por contratos de venta condicional.
• Una vez entregada la cosa al per siguiente, se procederá al ajuste de cuenta entre las partes, salvo que en el contrato se haya convenido prescindir del mismo.
Nota: si el bien incautado al deudor principal no es de su propiedad, o no existe ningún título que lo acredite como el propietario, o si el bien está dentro del régimen de esta ley, no puede proceder a realizar la venta, y mucho menos a distraer, trasferir, ocultar, o destruir ese bien, porque este es susceptible de ser demandado en daños y perjuicios o en su defecto ser condenado a la devolución de la cosa incautada.

EL PROCEDIMIENTO ANTE LOS TRIBUNALES DE TRABAJAO

El Procedimiento ante los Tribunales de Trabajo



El procedimiento ante los Tribunales de Trabajo: Esquema para un taller formativo.

Preparado por el Dr. José de Paula abogado del Dpto. Jurídico de la CASC. y profesor de la UNIVERSIDAD APEC

1. EL Juzgado de Trabajo.
1.1- Su composición: El Art. 467 del Código de Trabajo dispone que el Tribunal de Trabajo se compone de un Juez y dos Vocales. Una Secretaria o un Secretario y un Alguacil.
El Juez lo designa la Suprema Corte de Justicia de acuerdo con lo que dispone el Ordinal 4 del artículo 67 de la Constitución de la República (según la reforma del 1994).
El Juez actúa como Presidente del Tribunal y es el responsable de su administración. Entre sus funciones están:
Fijar las audiencias
Ejercer la policía de la audiencia (mantener el orden, pudiendo tomar cuantas medidas sean necesarias, incluyendo disponer el arresto de cualquier persona que viole el orden)
Dictar el fallo o sentencia
Durante las audiencias de conciliación, debe llamar la atención a las partes y a los vocales, si se hacen propuestas contrarias a la ley o al orden público, según lo dispone el Art. 519 del Código de Trabajo.

Los Vocales

a) Elección: El Art. 468 dispone que las asociaciones de empleadores y de trabajadores más calificados, a juicio del Poder Ejecutivo, en los primeros 15 días de diciembre de cada año formarán las nóminas de las personas que hayan de representar sus respectivos intereses de clase como vocales de los Juzgados de Trabajo, para ser efectivas durante el año calendario subsiguiente. Según dicho texto las nóminas deben enunciar los nombres, residencias, domicilios y profesiones de seis personas que pertenezcan respectivamente, a la clase empleadora y a la de los trabajadores, cuyos intereses hayan de representar. En total, las nóminas se forman de veinticuatro personas: doce por los empleadotes y trabajadores y doce escogidos por la Secretaría de Estado de Trabajo, las cuales deberán ser extrañas a los intereses de clase, o sea, que no pertenezcan ni a la clase de los empleadotes ni a la de los trabajadores.

b) Requisitos de los vocales: Según el Art. 471 del Código de Trabajo, el vocal debe reunir los requisitos siguientes:
Ser dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos
Pertenecer a la clase que haga la designación
Haber cumplido 25 años de edad
No haber sido condenado irrevocablemente por crimen o delito de derecho común
No haber sido condenado irrevocablemente durante los dos últimos años que preceden a la elección, por violación a las leyes y reglamentos de trabajo
Gozar de buena reputación
Saber leer y escribir
No ser miembro dirigente ni formar parte de la directiva de asociaciones empleadores o de trabajadores ni desempeñar cargos retribuidos en ellos
Aceptar su designación (Art. 469)

Los vocales designados por la Secretaría de Trabajo pueden pertenecer a la clase empleadora o a la clase trabajadora y no importa que hallan sido condenados por violación a las leyes y reglamentos de trabajo durante los dos últimos años que preceden a su elección, y pueden tener menos de veinticinco años de edad..

Todos los vocales deben residir durante el año para cual hayan sido designados en los respectivos lugares donde funcionan los tribunales ante los cuales habrán prestar sus funciones.

c) Remuneración o pago de los vocales: Según el Art. 477 del Código de Trabajo los vocales designados por los trabajadores y por la Secretaría de Estado de Trabajo, recibirán las dietas que fije el Poder Ejecutivo a cargo del Estado. Actualmente a los vocales de los trabajadores se les paga por audiencia la suma de RD$300.00 con cargo a los fondos públicos.

d) Funciones de los vocales:
Forman parte de la composición del Tribunal cada vez que haya audiencia. (Esto de se desprende de los artículos 467, 473, 516, 519, 525, 615 y 633 del C. de T.)
Tratar de conciliar, de que las partes logren un acuerdo, por todos los medios que sean lícitos, o sea, que no estén contra las leyes o contra las buenas costumbres (Art. 517).
Para sus fines, los vocales harán a las partes las reflexiones que consideren oportunas, procurando un avenimiento (un arreglo).
Insinuarán soluciones razonables y agotarán todos los medios persuasivos a su alcance, conservando en todo caso el carácter de mediadores imparciales que les impone su condición de miembros del Tribunal.

e) Juramentación:
El Art. 469 ordena que los vocales deban juramentarse ante el Presidente del Juzgado de Trabajo antes del 30 de diciembre de cada año. En los lugares donde no existen Juzgados de Trabajo, el juramento lo debe tomar el Juez Presidente del Juzgado de Primera Instancia o de la Cámara Civil y Comercial, si ese Tribunal está dividido en Cámaras
Los vocales que ejercen ante la Corte de Trabajo, los debe juramentar el Presidente de la Corte, y en los sitios donde no hay Cortes de Trabajo, los juramentará el Presidente de la Corte de Apelación correspondiente.

f) Actuación:
El Art. 478 manda que los vocales:
Antes de actuar deben haberse juramentado
Actuarán en rotación durante períodos de una semana cada uno
En la primera semana corresponde actuar a las personas que encabecen respectivamente la nómina hecha por los trabajadores y empleadores, respectivamente, (Art. 478); debiendo seguirse rigurosamente para las demás semanas el orden de dichas nóminas
En caso de impedimento de la persona a quien corresponde el turno, la reemplazará la que le sigue en el orden
Los vocales designados por la Secretaría de Trabajo sólo actuarán en calidad de suplentes, o sea, si los trabajadores o los empleadores no designan sus vocales o cuando todas las personas nominadas por unos u otros se encuentren en la imposibilidad de servir como vocales.

2.0- LA COMPETENCIA

2.1- Competencia de atribución. (Art. 480 del Código de Trabajo).

La competencia de atribución es total; los únicos asuntos que escapan a la competencia de atribución de los Juzgados de Trabajo son éstos:
Las demandas que tengan como objeto modificar las condiciones de trabajo de una empresa (esto es, los conflictos económicos)
La calificación de las huelgas y los paros. Estas dos cuestiones son competencia de las Cortes de Trabajo
De acuerdo con el Art. 480 del Código de Trabajo, los Juzgados de Trabajo conocen:
De la conciliación
De todas acciones entre empleadores y trabajadores o entre trabajadores solos, que tengan como causa la aplicación de las leyes y reglamentos de trabajo, o la ejecución de los contratos de trabajo y de los convenios colectivos de condiciones de trabajo
Los asuntos ligados accesoriamente a las demandas principales
Las demandas entre Sindicatos o entre Trabajadores
Las demandas entre trabajadores afiliados a un mismo sindicato, o entre los sindicatos y sus miembros con motivo de la aplicación de las leyes y reglamentos de trabajo y de las normas estatutarias.

Cada vez que se presente un conflicto entre compañeros de un sindicato o entre sindicatos, ese conflicto deberá ser resuelto por el Tribunal de Trabajo; nunca por la Secretaría de Estado de Trabajo; ésta a lo sumo podría mediar. Ello significa que las diferencias que surgen a raíz de una asamblea o congreso se resuelven en los Juzgados de Trabajo, no en la Sección de Registro y Contabilidad Sindical, que sólo tiene calidad legal para recibir los documentos de esos eventos sindicales, pero no para declarar su validez.

2.2- Competencia Territorial.

2.2.1- Demandas entre empleadotes y trabajadores:
Cuando se trata de una demanda entre un trabajador y un empleador, el Tribunal de Trabajo competente tomando en cuenta el lugar, será primero: El Tribunal del lugar o sitio donde el trabajador prestaba servicio (lugar de la ejecución del trabajo, dice el Ordinal 1º del Art. 483).
Cuando el trabajador haya prestado servicios en lugares diferentes, entonces el demandante tiene la opción de apoderar al Tribunal de cualquiera de esos sitios. Por ejemplo, si el trabajador ejecutó su trabajo en el Distrito Nacional y Santiago; en ese caso, el demandante podrá apoderar, según lo desee, o al Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional o al Juzgado de Trabajo de Santiago.

El Art. 483 establece un orden a seguir, en caso de que no exista Juzgado de Trabajo, pongamos por caso en el lugar donde se ejecutaron los trabajos. Ese orden es el siguiente:
1º- El Tribunal del lugar de la ejecución del trabajo
2º- Si el trabajo se ejecutó en varios sitios, el Tribunal de cualquiera de éstos, a
opción del demandante.
3º- El Tribunal del domicilio del demandante
4º- El Tribunal del lugar donde se celebró el contrato, si el domicilio del
demandante es desconocido o incierto
5º- Si hay varios demandados, el Tribunal competente será uno cualquiera de los
del domicilio de uno de los demandados a opción del demandante.

2.2.2- Demandas entre Trabajadores:
El Art. 484 del Código de Trabajo dispone que cuando la demanda es entre trabajadores, el tribunal competente, según el lugar, se establece siguiendo este orden:
1º- El Tribunal del domicilio del demandado
2º- El Tribunal del domicilio de cualesquiera de los demandados, a opción del
demandante, si son varios los demandados
3º- El Tribunal del domicilio del demandante si no se conoce o es incierto el
domicilio del demandado.

3.0- Composición de las Cortes de Trabajo:
Las Cortes de Trabajo se componen de cinco Jueces y dos vocales designados de la misma forma que los vocales de los Juzgados de Trabajo, además del Secretario y del Alguacil. Los Jueces de las Cortes de Trabajo también los nombra la Suprema Corte de Justicia.

4.0- Competencia de las Cortes de Trabajo:

4.1- Competencia de Atribución (Art. 481 del Código de Trabajo)
Las Cortes de Trabajo conocen:
Las apelaciones que hagan las partes de las sentencias de los Juzgados de Trabajo
Sólo pueden apelarse las sentencias que sobrepasen los diez salarios mínimos. El tipo de salario mínimo que se toma en cuenta es aquel que corresponda al sector o tipo de empresa donde se desarrollaron las relaciones de trabajo, vigentes al momento de la demanda.
Conocen las Cortes de Trabajo además de las demandas relativas a la calificación de las huelgas y de los paros.
De las formalidades requeridas para despedir a un dirigente sindical protegido por el fuero sindical. (Art. 391).
De las demandas tendientes a modificar las condiciones de trabajo de una empresa (conflictos económicos).

4.1.2- Competencia Territorial de las Cortes de Trabajo:
Las Cortes de Trabajo sólo tienen competencia dentro de la demarcación o circunscripción que corresponda al Tribunal de Trabajo que dictó la sentencia y a la circunscripción donde se produjo la huelga o el paro.

5.0- El Procedimiento:
Ante los Tribunales de Trabajo existen dos tipos de Procedimientos:
El Procedimiento Ordinario (Art. 480) y el Procedimiento Sumario (Art. 487 y 610)

5.1. El procedimiento ordinario. Su esquema es el siguiente:
Redacción del escrito inicial demanda
Apoderamiento de un Juez por parte del Presidente, dentro de las cuarenta y ocho horas del depósito de la demanda
Dentro de las cuarenta y ocho horas que siguen, a la designación, el Juez designado autorizará al demandante a notificar su demanda al demandado. Esta notificación debe hacerla un alguacil perteneciente al Tribunal de Trabajo.
La notificación que hace el alguacil debe contener citación para la audiencia de conciliación, copias de los documentos depositados con su demanda por el demandante y copia del auto que autoriza notificar y fija la audiencia de conciliación.
· Audiencia de Conciliación. (Entre la citación y la fecha de la audiencia debe mediar un plazo no menor de tres días francos, que equivalen a cinco días normales, pero sin contar los días no laborales).
· Audiencia para producción y discusión de pruebas y conocimiento del fondo
· Fallo o sentencia. (Después de terminar la audiencia de prueba y fondo, el Juez tiene quince días para dictar la sentencia, pero en la práctica no ocurre así).

5.2-Asuntos que se conocen mediante el procedimiento ordinario. (Art. 508). El Juzgado de Trabajo conoce mediante este procedimiento, todas las demandas y acciones que surjan entre:
Empleadores y trabajadores
Entre trabajadores entre sí
Entre sindicatos o entre trabajadores afiliados al mismo sindicato. En fin, conoce de todas las demandas originadas en las leyes laborales que no están sometidas al procedimiento sumario, o que tengan carácter penal.

5.3- El procedimiento sumario. (Art. 487 y 610). Mediante el procedimiento sumario el Tribunal de Trabajo conoce los casos concernientes a:
Los conflictos relativos a la ejecución de los convenios colectivos y laudos arbitrales sobre conflictos económicos
A los ofrecimientos reales y consignación
Desalojo de la vivienda ocupada por el trabajador con motivo de su contrato de trabajo
Demandas en daños y perjuicios por el incumplimiento de un convenio colectivo o de un laudo arbitral sobre conflictos económicos. (Art. 610).

5.4- La diferencia entre el procedimiento sumario y el procedimiento ordinario consiste en que, el procedimiento sumario es más rápido y es excepcional: Veamos.
La autorización para notificar la demanda debe librarla el Juez dentro de las veinticuatro horas que siguen al depósito de la demanda
El plazo para comparecer a audiencia es de un día franco (tres días corrientes)
El Juez debe fallar dentro de los ocho días que siguen a la audiencia sobre el fondo
El plazo para apelar la sentencia sobre los materiales sumarias es de diez días contados a partir de la fecha de la notificación de la sentencia, y en materia ordinaria, es de treinta días.

6.0- Como se introduce la demanda.

6.1- El escrito de la demanda. Según las reglas fijadas por el Código de Trabajo en su artículo 508, la acción se inicia con una demanda escrita, dirigida al juez del tribunal competente y entregado al Secretario de dicho tribunal. Con la demanda, el demandante debe depositar los documentos que posea. Ya no existe la posibilidad de pedir el reenvío de la causa para depositar documentos.

6.2- La demanda debe expresar:
· La designación del tribunal ante el cual se demanda, así como el lugar donde funciona éste
· Los nombres, profesión, domicilio real del demandante
· El número de la Cédula de Identidad Electoral del demandante, y si éste es un sindicato, una federación o una confederación, indicará el número de su registro sindical.
· Una enunciación sucinta (resumida) pero ordenada y precisa de los hechos, del lugar donde han ocurrido y la fecha exacta o aproximada de su ocurrencia
· El objeto de la demanda, o sea, los fines perseguidos con la demanda
· Fecha del escrito y firma del demandante o de su apoderado.

6.3- Resumiendo:
a) La demanda se introduce con una instancia dirigida al Tribunal y depositada por la Secretaría, anexándole los documentos y con copias suficientes según el número de demandados. Si el demandante no tiene aptitudes para formular su demanda, solicitará los servicios del Secretario o de un empleado que éste indique, para que le redacte la demanda,

b) Dentro de las cuarenta y ocho horas de recibida la demanda, el Presidente designará el Juez que conocerá de la acción. (Si el Tribunal está dividido en Salas como el Distrito Nacional y en Santiago).

c) Esta deberá en el término de 48 horas ordenar: notificar mediante acto de alguacil, la demanda y los documentos depositados con ella y citará para la audiencia de conciliación (si es de materia ordinaria).
Plazo: Tres días francos entre la citación y la audiencia.
El demandado depositará su escrito de defensa en Secretaría antes de la hora fijada para la audiencia. Con su escrito de defensa depositará los documentos y las copias necesarias exigidas por el artículo 491, tantos como demandantes hayan. También podrá requerir que sea el Secretario quien le redacte la defensa, las demandas reconvencionales (contra demandas) que estime convenientes, salvo su derecho a hacerlo oralmente en audiencia.

7.0- El Juicio.

7.1- De la audiencia de conciliación.
· El Juez declara la constitución del Tribunal en materia de conciliación. Ordenará la lectura de los escritos de las partes.
· Concluida la lectura de los escritos de las partes, el Juez resumirá los puntos controvertidos y ordenará a los vocales que traten de conciliar a las partes. En esta audiencia el Juez sólo interviene para llamar al orden o para advertirles a los vocales o las partes cualquier violación a la ley. Podrá reenviar la audiencia si las partes se lo piden de común acuerdo para facilitar la conciliación. (Art. 520-2).
La conciliación produce los efectos de una sentencia irrevocable. Si no hay conciliación, se fijará la audiencia para la producción y discusión de pruebas.
Plazos: La audiencia no podrá ser antes de tres días después de la fecha de conciliación.
La no comparecencia de ambas partes a la audiencia de conciliación, salvo prueba en contrario, se reputa como una conciliación y autoriza al Juez a archivar el expediente por entenderse que ya no existe interés.

7.2- De la audiencia de producción y discusión de pruebas.
Ese día, el Juez declarará constituido el Juzgado en atribución de juicio. Si las partes no se conciliaron, los vocales intentarán nuevamente la conciliación. Si no se logra la conciliación, el Juez dispondrá la producción y discusión de las pruebas.
El Tribunal cuando lo amerite la necesidad del mantenimiento del orden o la no divulgación de secretos técnicos o que cualquier otra causa grave lo requiera, puede conocer de la audiencia a puerta cerrada (Art. 527).
. Las partes tienen cuarenta y ocho horas para ampliar sus argumentos.
Las pruebas (Art. 541) de la existencia de un hecho o un derecho contestado se prueba con:
1.- Actas auténticas o privadas
2.- Actos y registros de las autoridades de trabajo
3.- Los libros, libretas, registros y otros papeles que las leyes o los reglamentos exigen a los empleadotes y trabajadores
4.- El testimonio
5.- Las presunciones del hombre
6.- La inspección directa de lugares y cosas
7.- Los informes periciales
8.- La confesión
9.- El juramento.
La no comparecencia de las partes no suspende el procedimiento. El juez puede conocer el asunto a pesar de la no comparecencia de los litigantes.

8.0- De la sentencia.
La sentencia debe dictarse en un plazo no mayor de quince días cuando se trate del procedimiento ordinario, y de ocho días, en los casos de las materias sumarias (supra 5.4).

8.1- La sentencia podrá ejecutarse al tercer día de su notificación (Art. 539 del Código de Trabajo). Para evitar la ejecución, el demandado debe prestar una fianza consistente en el doble de las condenaciones.

8.2- Las sentencias que sobrepasan los diez salarios mínimos, podrán ser apeladas dentro de un mes a partir de la notificación cuando sean asuntos ordinarios y dentro de diez días en materia sumaria. Sólo pueden recurrir en apelación las personas que hayan figurado en la demanda, ya sea como demandantes como demandadas.
9.0- Del procedimiento en apelación.
9.1- Forma. El Art. 621 del Código de Trabajo, dispone que el recurso de apelación se interponga mediante un escrito depositado en la Secretaría de la Corte competente, en término de un mes de la notificación de la sentencia impugnada. También se puede apelar haciendo una declaración de apelación en la Secretaría de la Corte.

9.2- Contenido del escrito de apelación.
El escrito de apelación debe contener:
Los nombres, profesión y domicilio real del apelante
Las enunciaciones legales relativas a su Cédula de Identidad y Electoral, o el registro sindical, si es una institución sindical
Indicación precisa de un domicilio de elección en el lugar donde tenga su asiento la Corte de Trabajo ante la cual se recurra
La fecha de la sentencia que se apela, así como los nombres, profesión y domicilio real de las personas que hayan figurado como partes en la sentencia apelada
El objeto (fin que se persigue) de la apelación, y los medios de hecho y de derecho que sirven de fundamento al recurso
Fecha del escrito de apelación y firma del apelante o de su representante, mandatario o apoderado.

9.3- La parte apelada tiene diez días para depositar en la Secretaría de la Corte de Trabajo su escrito de defensa o para declararlo ante el Secretario. Ese escrito debe contener las mismas menciones exigidas para el escrito de apelación.

9.4- El plazo para comparecer a la audiencia. La ley dispone que debe mediar ocho días francos entre la notificación del auto que fija la audiencia de apelación y el día fijado para la misma. A diferencia de lo que ocurre en los Juzgados de Trabajo, en la primera audiencia fijada para ventilar el recurso de apelación, se conoce de la conciliación, se producen y discuten las pruebas, y se discute el fondo del recurso.

9.5- El Fallo. El Art. 638 del Código de Trabajo, dispone que la Corte debe pronunciar la sentencia (fallar) a más tardar dentro de un mes.

10.0- El Recurso de Casación.

10.1- Esquema del Procedimiento.
En principio, salvo disposición contraria, se aplican las disposiciones de la ley de casación.
Plazo: Un mes a partir notificación de la sentencia de Corte de Trabajo
Forma: Del Recurso: se interpone mediante un escrito depositado con los documentos en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia, o sea, de la Corte de Trabajo
Es necesario que la sentencia se refiera a una demanda, cuyo importe no sea inferior a veinte salarios mínimos
Notificación: Cinco días a partir del depósito del Recurso, el recurrente notificará una copia del recurso al recurrido
Quince días a partir de la notificación del Recurso, el recurrido depositará en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia en Memorial de Defensa
Tres días después de ese depósito, el recurrente notificará al recurrido dicho memorial de defensa y constituirá abogado
No habrá comunicación al Procurador General de la República

El escrito de casación debe firmarlo un abogado. Las menciones exigidas por la ley, para el escrito de casación son las mismas que exige para la introducción de la demanda ante el Juzgado de Trabajo y el Recurso de Apelación por ante la Corte de Trabajo.

11.0- Conclusión.
El procedimiento instituido por el Código de Trabajo para el conocimiento de los litigios en materia de conflictos jurídicos, en cierto modo es bien complicado, a pesar de que la intención del legislador ha sido hacerlo breve y sencillo. Uno de los aspectos que lo hacen engorroso es la gran cantidad de plazos, los que por su brevedad, a veces se vuelven contra la parte que se ha querido proteger.

Complica el procedimiento la excesiva formalidad y los frecuentes incidentes que pueden presentarse, aunque éstos, aparentemente no afectan la marcha del juicio al disponer la ley que sean fallados conjuntamente con el fondo del proceso, si con ello no vulnera el derecho o el orden público.

12.0 EVALUACIÓN.
Respondan:
1.- ¿Cómo se compone el Juzgado de Trabajo?
2.- ¿Qué funciones desempeña el Juez en la audiencia de conciliación?
3.- ¿Qué función desempeñan los vocales y cómo se escogen éstos?
4.- ¿De qué asuntos puede conocer el Juzgado de Trabajo?
5.- En los lugares donde no existen Juzgados de Trabajo, ¿qué Tribunal conoce de los asuntos laborales?

II- RESUELVAN
1.- Si un trabajador es despedido y desea demandar, ¿a dónde debe dirigirse? ¿A la Secretaría de Trabajo, a la CASC, al Tribunal?

2.- ¿En cuántas etapas se divide la audiencia de trabajo?

3.- ¿Puede el Juzgado de Trabajo conocer el fondo de un caso sin que se haya conocido previamente la audiencia de conciliación? ¿Por qué?

4.- Indiquen cuál es el esquema (los distintos pasos) de cualquier demanda laboral

5.- ¿En qué tiempo debe fallar el Juez? ¿Se cumple con ese plazo?

6.- ¿Si un trabajador no está conforme con un fallo, que puede hacer?

7.- ¿Cuál es el monto o suma que debe tener una demanda para que no se pueda apelar la sentencia si ésta es en contra de una de las partes?
8.- ¿Cómo se apela un fallo?

9.- ¿Dentro de qué plazo hay que apelar una sentencia laboral?

10- ¿A cuántos salarios mínimos debe ascender la demanda para poder recurrir en casación?

martes, 13 de septiembre de 2016

 Traspaso de Vehículos

Para realizar el traspaso de un vehículo, tráiler o motocicleta, es necesario presentar los siguientes documentos:

 

Contrato de compra y venta debidamente notariado y legalizado donde indique los datos del vendedor y la persona compradora, así como también los datos del apoderado cuando se trate de contratos tripartitos.

Matrícula original.

Certificación de Plan Piloto de la jurisdicción correspondiente (vigente y para fines de traspaso).

Copia de la cédula de identidad y electoral ambos lados del vendedor y comprador y del apoderado se trate de contratos tripartitos.

Copia del pasaporte, en caso de extranjeros.

Copia de la cédula de identidad y electoral del representante de ambos lados, en caso de que este trámite sea realizada por un tercero.

Poder de autorización debidamente notariada y legalizada en caso de que este trámite sea realizada por un tercero.

Carta de autorización de la compañía, firmada, sellada y timbrada autorizando la venta (aplica cuando la persona que vende es una compañía).

Pago del 2% del valor del vehículo más cien pesos (RD$100.00) por la impresión de la matrícula, sin embargo, cuando los actos de venta sean mayores al valor establecido en la tabla, el impuesto se debe cobrar en base al valor del acto de venta.

 

En caso de que el traspaso sea entre familiares directos (padre, madre, hijos y hermanos) se requiere de manera adicional una certificación de no presunción de donación, que debe ser solicitada en la administración local donde corresponde el solicitante.

 

Cuando el vehículo tiene pendiente un traspaso anterior se debe pagar un doble traspaso (4%). En estos casos no se requerirá el primer acto de venta cuando el vehículo ha sido descargado por la ley 492-08.

 

La transferencia debe realizarse dentro de un plazo de 90 días después de realizado el contrato de venta, vencido este plazo serán aplicados los recargos e intereses establecidos en el art. 252 del Código Tributario, como siguen: un 10% de recargo por mora sobre el valor del impuesto a pagar, por el primer mes o fracción de mes, un 4% progresivo e indefinido por cada mes o fracción de mes subsiguiente; y un 1.10% acumulativo de interés indemnizatorio.

 

El traspaso debe ser realizado en la misma provincia donde pertenece el notario.

 

 Traspasos por sucesión

 

Primero se debe realizar la declaración jurada de sucesiones (podrá ver los requisitos en la sección de ciudadanía, menú impuestos) y posteriormente debe realizar el proceso de traspaso presentando los siguientes documentos:

 

Matrícula original.

Copia del pliego de modificaciones y de la liquidación del impuesto sucesoral.

Copia de recibo de pago del impuesto sucesoral.

Acuerdo suscrito por los herederos notariado y legalizado, designando a quien será transferido el vehículo.

Copia de la cédula de identidad de las personas herederas, de ambos lados.

Poder notariado y legalizado en caso de que el trámite sea realizado por un representante.

 

Traspasos por donación

 

Primero se debe realizar la declaración jurada de donación (podrá ver los requisitos en la sección​ de ciudadanía, menú impuestos) y posteriormente debe realizar el proceso de traspaso presentando los siguientes documentos:

 

Pliego de modificaciones.

Recibo de pago del 27% correspondiente a la donación.

Matrícula original del vehículo.

Acto de donación original notariada y legalizada por la Procuraduría General de la República.

Copia de la cédula de identidad y electoral del donante y del beneficiario de ambos lados.

Certificación vigente para traspaso emitida por Plan Piloto (para las localidades donde exista Plan Piloto) o de la Policía Nacional (para las localidades donde no exista Plan Piloto).

Pago de cien pesos (RD$100.00) por concepto de impresión de la matrícula.

Poder de autorización notariado y legalizado (aplica en caso de que este trámite sea realizado por un tercero).Copia de la Cédula de Identidad y Electoral, de ambos lados, del representante autorizado (aplica en caso de que este trámite sea realizado por un tercero).Recibo de pago del impuesto por donación, actualmente un 27%.

Costo del Servicio:
*RD$100.00 por la impresión de la nueva  matrícula.
 
Importante:
Para realizar el traspaso por donación, primero se debe realizar la Declaración Jurada de Donación.

 

  Traspaso por rifas

 

Matrícula original.

Documento notarial legalizado por la procuraduría donde se certifique a la persona ganadora.

Certificación de Plan Piloto de la jurisdicción correspondiente (vigente y para fines de traspaso).

Carta de solicitud de la entidad que realiza el sorteo.

Copia de cédula del ganador y del representante de la entidad que efectuó el sorteo.

Copia del Formulario declaración jurada y/o pago de otras retenciones y retribuciones complementarias (IR-17) y del recibo de pago del impuesto pagado.

Recibo de pago de cien pesos (RD$100.00) por concepto de impresión de la matrícula.

 

Traspaso por incautación

 

Matrícula original si la posee.

Sentencia emitida por el juez, registrada por ante el Registro Civil.

Copia del contrato del préstamo.

Comunicación de la entidad financiera que solicita el traspaso por incautación.

 

Traspasos por dación en pago o entrega voluntaria

 

Este tipo de traspaso ocurre cuando las y los contribuyentes tienen una deuda en una entidad financiera con un vehículo en garantía y no puede saldar la misma.

 

En estos casos la documentación a presentar es la siguiente:

 

Matrícula original.

Acto notarial de dación en pago o entrega voluntaria legalizado por la Procuraduría General de la República.

Copia de cédula del titular de la matrícula de ambos lados del titular de la matrícula.

Copia del contrato del préstamo.

Comunicación de solicitud por parte de la entidad que solicita la transferencia.

Carta de solicitud de traspaso firmada [en caso de Personas Jurídicas debe estar timbrada, firmada y sellada].

Copia de la Cédula de Identidad y Electoral, de ambos lados, del representante de la entidad financiera.

Poder notariado y legalizado (aplica en caso de ser un apoderado quien realice el trámite).Copia de la Cédula de Identidad y Electoral, de ambos lados, del apoderado (aplica en caso de ser un apoderado quien realice el trámite).

Costo del Servicio:

 

* RD$ 100.00 por la impresión de la matrícula.
* RD$ 100.00 por el levantamiento de la oposición (aplica en caso de que la matrícula tenga una oposición interpuesta por financiamiento).
 
Importante:

 

El traspaso por dación de pago es cuando el contribuyente voluntariamente entrega el vehículo de motor a la entidad financiera, debido a que éste no puede seguir pagando el financiamiento de dicho vehículo. Este tipo de traspaso se procesa si el vehículo se encuentra en garantía.

 

Esta documentación indistintamente el tipo de traspaso, debe ser depositada en el área de Servicios Personalizados de Vehículos de Motor de la administración local de la misma provincia donde fue notariado el acto / contrato de venta (exceptuando la Administración Local Máximo Gómez).

martes, 16 de agosto de 2016

EL NUEVO GABINETE DE DANILO MEDINA

Danilo Medina sorprende con cambios en gabinete

A su salida del Congreso Nacional tras juramentarse para un seg

A continuación compartimos el listado:
undo período presidencial, Danilo Medina se dirigió al Palacio de la Presidencia para dar a conocer quienes conforman su nuevo gabinete.
-Gustavo Montalvo repite el cargo como ministro de la Presidencia.
-Mayor General Rubén Dario Paulinio ascendido al rango de Teniente General y Ministro de Defensa.
-Miguel Vargas Maldonado designado ministro Relaciones Exteriores.
-Carlos Amarante Baret, de ser ministro de Educación, pasa a dirigir Interior y Policía.
-Donald Guerrero, ministro de Hacienda.
-Isidoro Santana, designado ministro de Economía.
-Andrés Navarro, de canciller, pasa a ser ministro de Educación
-Alejandrina Germán, ministra de Educación Superior, sustituyendo a Ligia Amada Melo.
-Gonzalo Castillo, repite como ministro de Obras Públicas.
-Otro que repite cargo es Francisco Javier Garcia, al frente del Ministerio de Turismo.
- Sigfrido Pared Pérez, director DNI
-Procurador general de la nación: Jean Alain Rodríguez

-Ministro Administrativo de la Presidencia: José Ramón Peralta

-Ministro de Industria y Comercio: Temístocles Montás (ex ministro de Economía)

-Ministro de Educación: Andrés Navarro (excanciller)

-Ministra de Educación Superior, Ciencia y Tecnología: Alejandrina Germán (extitular de la Mujer).

-Ministro de Energía y Minas: Antonio Isa Conde (repite en el cargo)

-Ministro de Administración Pública: Ramón Ventura Camejo

-Ministro de Deportes: Danilo Díaz

-Ministro de Agricultura: Ángel Estévez (repite en el cargo)
 
-Ministro de Trabajo: José Ramón Fadul (extitular de Interior)

-Ministro de Cultura: Pedro Vergés (actual representante del país ante la OEA).

-Ministra de Salud: Altagracia Guzmán (repite en el cargo)

-Ministra de la Juventud: Robianny Balcácer

-Ministro de Medio Ambiente: Francisco Domínguez Brito (exprocurador general)

-Ministra de la Mujer: Janet Camilo.

-Portavoz de la Presidencia: Roberto Rodríguez Marchena (repite cargo).

-Consultor jurídico del Ejecutivo: Flavio Darío Espinal

-Vicepresidente de la CDEEE: Rubén Bichara (repite en el cargo)

-Administrador del Banco de Reservas: Simón Lizardo (exministro de Hacienda)

-Presidente del Indotel: José del Castillo Saviñón

-Director de Aduanas: Enrique Martínez Paniagua (extitular del Banco de Reservas)

-Director del Centro de Exportación e Inversión, Luis Henry Molina

-Director de Migración: Máximo William Muñoz (exministro de Defensa)

lunes, 1 de agosto de 2016

LOS SINDICATO EN MATERIA LABORAL

QUE SON LOS SINDICATO Y DE CUANTOS MIEMBRO ESTA COMPUETO.
Es toda asociación de trabajadores o de empleadores constituida de acuerdo con el Código de trabajo en sus art 31 para el estudio, mejoramiento y defensa de los intereses comunes de sus miembros.
COMPOSICION POR:
Sindicato de Empresa: agrupa a trabajadores de una empresa.
Sindicato de interpresa: agrupa a trabajadores de 2 o más empleadores.
Sindicato de trabajadores eventuales: agrupa a trabajadores que realizan labores en periodos intermitentes.
Sindicato de trabajadores independientes: agrupa a trabajadores que no dependen de ningún empleador.
QUIENES  PUEDEN FORMAR PARTE DEL SINDICATO.
Pueden ser miembros del sindicato  todos los trabajadores, con excepción de los gerentes o administradores de la empresa, como lo establece el articulo 328 del código de  trabajo.
 UN SINDICATO PUEDE ASOCIAR MIEMBRO DE OTRO SINDICATO.
No, ya que un sindicato es de una asociación de trabajadores o empleadores constituido de acuerdo con este código, para el estudio, mejoramiento y defensa de los intereses comunes de sus miembros.
 Estos sindicatos profesionales pueden solo pueden  formarse entre personas que habitualmente ejercen una misma profesión u oficio, o profesiones u oficios similares o conexos, sin tener en cuenta la empresa en que trabajan.
EL EMPLEADOR PUEDE INTERVENIR EN LA DECISIÓN QUE TOMAN LOS SINDICATOS  EN UNA EMPRESA.
No, ya que las decisiones que tomen esos sindicatos respecto a los organismos y funcionario del mismo, de conformidad con sus estatutos, son decisiones soberanas y no son sujeta a ningún recurso. Por lo cual podemos ver que lo empleadores no pueden intervenir en sus decisiones.
CUALES SON LOS FINES DEL SINDICATO.
Son fines de los sindicatos:
1.      El estudio de las condiciones en que se realiza el trabajo en la empresa, profesión u oficio a que concierne el objeto de la asociación.
2.      La celebración de convenios colectivos de condiciones de trabajo, la protección y defensa de los derechos que de estos convenios se deriven y la revisión de los mismos por causas justificadas, en las formas y condiciones establecidas en este Código.
3.      La solución justa y pacífica de los conflictos econó- mico que se susciten con motivo de la ejecución de los contratos de trabajo que celebren sus miembros.
4.      El mejoramiento de las condiciones de trabajo, de la eficiencia en la producción y las condiciones materiales, sociales y morales de sus asociados.
5.      El estudio y la preparación de declaraciones y de recomendaciones tendientes a que se hagan reformas legislativas para el logro de dichos fines.
DIGA COMO SE CONSTITUYE UN SINDICATO.
El acta de la asamblea general constitutiva debe contener, además de las enunciaciones propias de las actas ordinarias, la aprobación de los estatutos y la designación de los miembros del primer consejo directivo y de los primeros comisarios.
La solicitud de registros del sindicato debe dirigirse a la Secretaría de Estado de Trabajo, con dos originales o copias auténticas:
1.       De los estatutos.
2.       Del acta de la asamblea general constitutiva, donde se establece que los participantes han decidido democráticamente constituir el sindicato, aprobar sus estatutos y elegir libremente sus    representantes.
3.       De la nómina de los miembros fundadores.
4.       De la convocatoria a los trabajadores de la empresa a la asamblea constitutiva.
Todos estos documentos deben estar firmados o certificados, por lo menos, por veinte miembros, si el sindicato es de trabajadores, y por tres, si es de empleado.
La Secretaría de Estado de Trabajo, dentro de los diez días subsiguientes a la fecha de la presentación de los documentos exigidos por el artículo 374, puede devolver éstos a los interesados, señalándoles las faltas de que adolezcan, para la debida corrección.
El registro del sindicato será negado:
1o. Si los estatutos no contienen las disposiciones esenciales para el funcionamiento regular de la asociación, o si alguna de sus disposiciones es contraria a la ley.
2o. Cuando no se cumpla cualquiera de los requisitos exigidos por este Código o por los estatutos para la constitución del sindicato.
 Si el Secretario de Estado de Trabajo no resuelve dentro del término de treinta días, los interesados lo pondrán en mora para que dicte la resolución y, si no lo hace dentro de los tres días siguientes, se tendrá por registrado el sindicado con todos los efectos de la ley.
El plazo de treinta días comienza a correr a partir de la fecha en que se presente la solicitud, y cuando ha habido devolución conforme al artículo 375, a partir del reapoderamiento de la Secretaría.
Son nulos los actos ejecutados por un sindicato que no haya sido registrado en la forma requerida por este Código.
CAUSA QUE SE PUEDE DESACER UN SINDICATO.
Las causas de disolución de esto pueden ser determinada o establecidas en sus estatutos. Cuando no contengan disposiciones al respecto, o sea de la causa que pueden terminar o hacer deshacer un sindicato su disolución podrá ser acordada por la asamblea general del mismo.
Aunque también cuando nos referimos al sindicado de empresas se disuelve de pleno derecho por el cierre de la empresa a cual corresponde.
DIGA SI EXISTE UN SINDICATO DE EMPLEADORES.
Si, existen, estos sindicatos de empleadores lo cuales son constituida por el código laboral, buscando un mejoramiento común.
Los sindicatos de empleadores pueden formarse entre empleadores que ejercen actividades similares o conexas.
Los sindicatos de empleadores no pueden tener menos de tres.
LOS SINDICATOS PUEDEN CREAR FEDERACION.
 Los sindicatos pueden formar federaciones municipales, provinciales, regionales o nacionales.
 Estas, a su vez, pueden formar confederaciones con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, reunidos en asamblea general.
Las actas constitutivas de las federaciones o confederaciones de sindicatos deben contener los nombres y domicilios de los sindicatos que las integran.
Los estatutos deben expresar la forma en que los sindicatos son representados en las asambleas generales de las federaciones o confederaciones y las demás condiciones de la organización y funcionamiento de éste. Las disposiciones aplicables a los sindicatos en general rigen también a las federaciones y confederaciones.
 FUERO SINDICATO.
Este es una estabilidad consagrada o una modalidad aplicable a los sindicatos, la cual se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía del ejercicio de las funciones sindicales.
QUIENES GOZAN DEL FUERO SINDICALES.
El artículo 390 del código laboral nos habla respecto a esto, y nos establece lo siguiente:
Gozan del fuero sindical:
 1o. Los trabajadores miembros de un sindicato en formación, hasta un número de veinte.
2o. Los trabajadores miembros del consejo directivo de un sindicato, hasta un número de cinco, si la empresa emplea no más de doscientos trabajadores, hasta un número de ocho, si la empresa emplea más de doscientos trabajadores, pero menos de cuatrocientos, y hasta un número de diez, si la empresa emplea más de cuatrocientos trabajadores.
3o. Los representantes de los trabajadores en la negociación de un convenio colectivo, hasta un número de tres.
4o. Los suplentes, en las circunstancias previstas en este Título. En caso de que en una empresa funcionen más de un sindicato o intervengan sindicatos profesionales o de rama, el fuero sindical se distribuye de forma proporcional entre los diferentes sindicatos de acuerdo a la cantidad de afiliados cotizantes de cada uno.
 LA FINALIDAD DEL FUERO SINDICAL.
La estabilidad consagrada en este Título se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.
 EL DESAHUCIO Y LOS SINDICATOS PROTEGIDO POR EL FUERO SINDICAL.
No producirá efecto jurídico alguno el desahucio de los trabajadores protegido por el fuero sindical.
 CUANDO CESA LA PROTECION SINDICAL.
El fuero sindical cesa para el trabajador que lo disfruta, si ejecuta, dirige o participa en las acciones siguientes:
1o. Por la comisión de actos de coacción o de violencia física o moral sobre las personas o de fuerza física sobre las cosas, o cualquier otro acto que tenga por objeto promover el desorden o quitar a la huelga su carácter pacífico.
 2o. Por coartar, directa o indirectamente, la libertad de trabajo, tomar medidas o realizar actos que impidan a los trabajadores concurrir a su trabajo o cumplir con sus obligaciones laborales. 3o. Por atentar contra los bienes situados en la empresa.
4o. Por incitar o participar en actos que produzcan destrucción de materiales, instrumentos o productos de trabajo o mercaderías o disminuyan su valor o causen su deterioro. 5
o. Por incitar, dirigir o participar en la reducción intencional del rendimiento o en la interrupción o entorpecimiento ilegal de actividades totales o parciales, en la empresa de trabajo.
6o. Por la retención indebida de personas o bienes o el uso indebido de estos en movilizaciones o piquetes.
 7o. Por la incitación a destruir, inutilizar o interrumpir instalaciones públicas o privadas o participar en hechos que la dañen.
 8o. Por la comisión de un crimen o delito sancionado por la ley, o un acto contra la seguridad del Estado o violatorio de la Constitución.
DIGA QUE SON HUELGAS.
Huelga es la suspensión voluntaria del trabajo concertada y realizada colectivamente por los trabajadores en defensa de sus intereses comunes.
AQUE DEBEN LIMITARSE LAS HUELGAS.
La huelga debe limitarse al solo hecho de la suspensión del trabajo.
Los actos de coacción o violencia física o moral sobre las personas o de fuerza física sobre las cosas, o cualquier otro acto que tenga por objeto promover el desorden o quitar a la huelga su carácter pacífico, son sancionados con las penas señaladas en este Código o en otras leyes, para lo cual el empleador puede gestionar la puesta en movimiento de la acción pública contra las personas responsables.
 QUE ES UN PARO LABORAL.
Paro es la suspensión voluntaria del trabajo por uno o más empleadores en defensa de sus intereses.
ELEMENTOS QUE ACOMPAÑAN EL PARO LABORAL.
Antes de realizar el paro, el empleador deberá justificar al Departamento de Trabajo:
 1o. Que el paro tiene por objeto exclusivo la solución de un conflicto económico.
2o. Que la solución de ese conflicto económico ha sido sometida infructuosamente a los procedimientos de conciliación administrativa y de arbitraje.
3o. Que los servicios que el paro va a suspender no son de naturaleza de los indicados en el artículo 404.
El paro no puede realizarse sino quince días después, por lo menos, de la fecha de la exposición del empleador al Departamento de Trabajo relativa a las justificaciones que anteceden.
CUAL ES LA FINALIDAD DEL PARO LABORAL.
 El paro tiene por objeto exclusivo la solución de un conflicto económico.
 EL PARO LABORAL Y CONTRATO LABORAL.

 El paro legal no pone fin al contrato de trabajo. Sólo suspende la ejecución de éste. Después de terminado el paro, la reanudación de los trabajos se sujetará a lo prescrito en el artículo 59.