Breve doctrina sobre Ventas Condicionales de Muebles en virtud de la ley 483 del 9 de noviembre de 1964
• La venta condicional de muebles no transfiere el derecho de propiedad sino hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio.
• El vendedor está en la obligación de efectuar la transcripción del contrato dentro de los treinta días posteriores al mismo. El vendedor que no haya cumplido con esta formalidad no podrá oponerles su derecho a los terceros adquirentes de buena fe.
• Los pagarés suscritos por el comprador son negociables por el vendedor o sus causahabientes por simple endoso. Los endosatarios se subrogan en los derechos del endosante.
• Ninguna persona o institución de crédito puede hacer operaciones comerciales que involucren los muebles aún no pagados por el comprador. Cualquier negociación será considerada nula y el vendedor podrá recuperar el mueble sin necesidad de reembolso alguno, aparte de las sanciones penales, tipificadas como abuso de confianza, en que puedan incurrir el comprador y los terceros (Art. 18 de la ley 483)
• En la venta condicional de muebles al amparo de esta ley, los riesgos están a cargo del comprador desde el día del contrato, a pesar de que la propiedad sigue en manos del vendedor hasta el pago total del precio de venta.
• Las enajenaciones y cargas reales consentidas por el comprador u obtenidas judicialmente, así como los embargos y secuestros hechos por deudas del comprador, se reputarán nulos respecto del propietario y de todo interesado.
• Es nula toda cesión o traspaso que haga el comprador sin el consentimiento del vendedor, incluso los contratos de empeño.
• Cuando el comprador dejare de pagar uno o más pagarés, o cuando viole alguna de las disposiciones del contrato, el vendedor le hará una intimación de pago otorgándole un plazo de diez días francos y advirtiéndole que si no efectuare el pago o no cumpliere con la estipulación violada, la venta quedará resuelta de pleno derecho a la expiración del plazo, sin intervención judicial ni procedimiento alguno, pudiendo el vendedor o sus causahabientes reivindicar el mueble en cualesquiera manos en que se encuentre.
• Resuelta la venta de al forma anterior, el per siguiente puede solicitar del Juez de Paz del municipio donde resida el vendedor o donde se encuentre la cosa, que dicte auto ordenando la incautación de ésta en cualesquiera manos en que se encuentre, auto que no es susceptible de ningún recurso. El vendedor podrá disponer inmediatamente de la cosa.
• La incautación podrá comprender todas las partes, piezas o accesorios que hayan sido incorporados a la cosa después de la venta, en reemplazo de otras de que estuviese provista cuando fue vendida; a menos que tales piezas o accesorios estén regularmente amparados en provecho de terceros por contratos de venta condicional.
• Una vez entregada la cosa al per siguiente, se procederá al ajuste de cuenta entre las partes, salvo que en el contrato se haya convenido prescindir del mismo.
Nota: si el bien incautado al deudor principal no es de su propiedad, o no existe ningún título que lo acredite como el propietario, o si el bien está dentro del régimen de esta ley, no puede proceder a realizar la venta, y mucho menos a distraer, trasferir, ocultar, o destruir ese bien, porque este es susceptible de ser demandado en daños y perjuicios o en su defecto ser condenado a la devolución de la cosa incautada.
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