BREVE RESEÑA DE LOS MEDIOS DE CASACIÓN Y SUS PAZOS
Las modificaciones al texto se contraen: a).- Reducir de 60 a solo 30 días, a partir de la notificación de la sentencia rendida en grado de apelación, el plazo para interponer el recurso de casación, en materia Civil, Comercial, Inmobiliaria, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario.
La abreviación del plazo para recurrir en casación es sumamente importante, porque contribuye a la deseable celeridad en la solución final de los casos judiciales y resulta razonablemente holgado para la consecuente actuación del abogado en preparar su recurso y notificarlo a la contraparte, mientras para el recurrido el plazo de 15 días sigue siendo el mismo para constituir abogado y éste notificar conjuntamente con dicha constitución, o posteriormente, si lo prefiere, pero dentro del plazo de ley, su memorial defensa.
b).- Establecer el método de notificar el recurso de casación cuando una sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras haya ordenado el registro del derecho de propiedad de un inmueble en forma innominada a favor de una sucesión.
Siempre se han presentado dificultades o la imposibilidad de conocer los nombres y domicilio de todos los posibles miembros de una sucesión, y aunque es requisito esencial el que todo litigante debe ser una persona física o jurídica, solo en las sucesiones, por su origen y sus complejidades, se permite el registro de derechos inmobiliarios en forma innominada, hasta tanto sean determinados los herederos para distribuir y asignar esos derechos como legalmente corresponda a cada uno de los componentes de la sucesión. No obstante, se mantiene vigente la regularidad de emplazar a los sucesores en manos de los coherederos que hayan figurado en la litis, y modificar también al abogado del Estado, para que a su vez, también lo participe a los herederos conocidos; pero si han sido previamente determinados, como en nuestro derecho ningún texto legal confiere personalidad jurídica a las sucesiones, éstas no pueden, por consiguiente, ser emplazadas innominadamente, sino en manos de cada uno de los miembros que la integran.
Como hemos dicho, el plazo para recurrir en casación era de 2 meses a partir de la fecha de notificación de la sentencia, plazo que por las razones expuestas se han reducido a la mitad; pero como el recurso de casación no suspendía la ejecución de las sentencias dictadas por los tribunales de alzada, excepto en materia de divorcio, de separación de bienes, de nulidad de matrimonio, de cancelación de hipoteca y de inscripción en falsedad, en las que el recurso de casación era suspensivo de pleno derecho, sin necesidad de solicitarla, en los demás casos, la forma en que la parte perdidosa y recurrente en casación podía evitar que la gananciosa ejecutara el fallo, era elevando una instancia a la Suprema Corte de Justicia, notificándola a la parte recurrida, en solicitud de que este alto tribunal ordenara la suspensión de la ejecución de la sentencia, demostrando debidamente los perjuicios que le ocasionaría la ejecución, solicitud que podía ser o no acogida por la corte, y de acogerse, el impetrante debía prestar una fianza en beneficio de la parte a cuyo favor se hubiere dictado el fallo; ahora por el contrario, conforme a la nueva normativa procesal, exceptuando, las materias laboral y de amparo, el recurso de casación no es suspensivo de pleno derecho de la ejecución de la sentencia; de no interponerse el recurso dentro de los 30 días, contados a partir de la fecha de la notificación de la sentencia, la misma adquiere autoridad de cosa irrevocablemente juzgada y en contra de ese fallo no existe recurso judicial alguno.
De lo dicho se infiere, que solo en esas dos materias el recurso no es suspensivo de su ejecución, y por tanto, en asuntos laborales y de amparo, la única forma de evitar que el fallo sea ejecutado es con la justicia ya mencionada, en los términos consagrados en la legislación anterior con la reglamentación hecha a la luz de lo que dispone la Resolución No. 388-2009 del pleno de dicha corte, frente al silencio de la Ley 491-08 en tal sentido.
Para los profesionales del derecho que han dedicado parte de su ejercicio a los asuntos de tierras o de litigios relacionados con inmuebles en términos generales, la nueva norma que dispone la suspensión inmediata de la ejecución de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Tierras cuando son recurridas en casación, tiene una importancia enorme, porque ya al interponer un recurso contra una sentencia rendida por esos tribunales no tienen que solicitar la suspensión porque el recurso de casación por sí solo produce la suspensión de ejecución de la misma.
Pero ocurría, que la forma en que las sentencias de dicho tribunal se notificaban era cuando la Secretaria las fijaba en la puerta principal del tribunal y las enviaba a los interesados por correo certificado; pero a veces, cuando la parte perjudicaba en el fallo venía a enterarse de la decisión, el recurso no podía interponerse por tardío, y en otros casos, porque el tiempo transcurrido en la elaboración del recurso de casación y de la solicitud de suspensión, era suficiente para el beneficiario del fallo depositar éste en el Registro de Títulos correspondiente al inmueble para requerir la cancelación ordenada de algún gravamen, y cuando el recurso de casación se decidía, la carga inscrita en el inmueble objeto de la litis había desaparecido o sobre él se había inscrito otro gravamen a favor de un tercero, o se transfería el inmueble y en ocasiones se llegaba al extremo de hacer uso de la fuerza pública para hacérselo entregar. Tal peligro existía hasta que el abogado del recurrente lograba, presuroso y sofocado, preparar el recurso y solicitar a la Suprema Corte de Justicia que ordenara la suspensión de ejecución de la sentencia hasta su fallo final.
En la pugna de “velocidades y destrezas” entre los abogados de las partes, no pocas veces ha ocurrido que el exitoso en segundo grado y aún en los casos en que la Suprema Corte de Justicia, ha denegado la suspensión le haya ganado la carrera al perdidoso, situación gravísima, sobre todo en materia de derechos inmobiliarios registrados, en la que la Decisión del Tribunal Superior de Tierras permitía al triunfador no irrevocable aún, exigir de inmediato al Registrador de Títulos correspondiente, obligado a la ejecución de ese fallo intervenido, a cancelar, modificar el operar con esos derechos inmobiliarios.
La situación resultaba más absurda porque, durante los 59 años de vigencia de la Ley de Registro de Tierras 1542, las Decisiones de la Jurisdicción Inmobiliaria se notificaban en la forma que hemos dicho, con la inevitable incertidumbre y zozobra hasta el punto de que en esta materia, un sucumbiente podía enterarse de su derrota con la insuperable realidad de la ejecución de la sentencia en su contra, y aunque es posible que la Suprema Corte de Justicia tiempo después la revocara o casara, en beneficio del recurrente, lamentablemente la solución resultaba inevitablemente tardía e irreparable para el sucumbiente ya ejecutado que tuvo que conformarse con una victoria convertida en descalabro por la ejecutoriedad de que estaban investidas las sentencias dictadas en grado de apelación. Una verdadera injusticia ahora superada, felizmente, con la intervención de la Ley objeto del presente comentario.
Afortunadamente, la nueva Ley de Registro Inmobiliario 108-05 del 23 de Marzo 2005 dispone (Art. 73) que todas las notificaciones que deban cumplirse en aplicación de dicha ley lo serán directamente a las partes por ministeriales, cumpliéndose actualmente por los Alguaciles de las Jurisdicción Judicial Ordinaria, por Decisión Administrativa de la Suprema Corte de Justicia, hasta que sean designados los de la Jurisdicción Inmobiliaria.
c).- Antes como ahora, para interponer válidamente el recurso propiamente dicho, es necesario que se trate de una sentencia definitiva, o sea, no puede ser ejercido contra una sentencia preparatoria ni contra las medidas conservatorias o cautelares, sino conjuntamente con la sentencia definitiva.
Tampoco son susceptibles de recurso alguno, las sentencias sobre nulidades de forma de los procedimientos anteriores o posteriores a la publicación del pliego de condiciones contra la parte que ejecuta un embargo inmobiliario.
No es anormal que una de las partes en un litigio interponga casación contra una cualquiera de las dos clases de sentencias indicadas precedentemente (preparatorias y conservatorias) y oponga, para paralizar el proceso al fondo, la existencia de su recurso. Para beneficio de su celeridad el nuevo precepto dispone que el mismo “no es oponible como medio de inadmisión”, vedándose de esa manera a los litigantes la posibilidad de suspender por esa causa, el curso del conocimiento de las contestaciones judiciales en curso.
d).- De las modificaciones introducidas a la Ley sobre procedimiento de casación, la que a nuestro juicio ha producido mayor inquietud, por la enorme cantidad de casos diversos que involucra, es la que prohíbe recurrir en casación las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado vigente al momento en que se interponga el recurso. Sin embargo, no ha debido tener una crítica tan fuerte dicha disposición legislativa, porque mucho antes de que esta disposición se produjera, en el sector de nuestro país que mayor protección merece de la sociedad por ser el más sacrificado, que es el de los empleados y trabajadores, ya existía el artículo 641 del Código de Trabajo, el cual establece que no será admisible el recurso de casación después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos.
Antes de estas modificaciones, del recurso de casación podían hacer uso, sin importar la cuantía del valor envuelto, todas las personas físicas o morales que hubieran sido partes del proceso por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte, el Tribunal Superior de Tierras, el Contencioso Administrativo y Tributario, así como por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia, cuando conocían asuntos como tribunal de apelación y que hubieren participado en cualesquiera de estos tribunales como intervinientes. Como se ve, este recurso sólo estaba limitado en materia laboral.
Limitar el acceso al recurso de casación a un monto que no supere la cantidad de un Millón Cuatrocientos Setenta y Dos Mil Seiscientos Pesos (RD$1,472,600.00) que es la equivalencia al monto que no supera los 200 salarios mínimos del mayor salario establecido para el sector privado, si bien en el pasado esta suma representaba un valor considerable, hace ya muchos años que dejó de serlo, y un conflicto por ese monto u otro inferior, debe quedar resuelto definitivamente por sólo dos grados de jurisdicción, primera instancia y apelación, sobre todo cuando los costos generales de un litigio se han incrementado tan notablemente, y porque además, libera a la Suprema Corte de Justicia, saturada de expedientes, de conocer miles y miles de casos de una naturaleza, permitiéndole disponibilidad para resolver asuntos de mayor trascendencia.
No en todos los países esta limitación existe, pero en los Estados Unidos de América, la Corte Suprema de Justicia elige, a su discreción, de todos los casos que le son sometidos, aquellos que a su juicio entienda de interés casación, de lo cual se deduce que son evidentemente los menos; no debe olvidarse, que en el sistema judicial norteamericano, los precedentes jurisprudenciales son vinculantes o tienen fuerza de ley.
La iniciativa de las modificaciones glosadas proviene del Pleno de la Suprema Corte de Justicia en su interés de suprimir tardanzas procedimentales innecesarias y, con ello, acelerar los casos sometidos a su consideración.
Como es conocido, la casación es un recurso mediante el cual se persigue, que la Suprema Corte de Justicia anule las decisiones dictadas en última instancia, cuando la persona física o moral perjudicada en un fallo demuestre que éste ha sido dictado en violación a la ley o de alguna norma o regla de derecho cuyo cumplimiento resulte obligatorio. Su principal objetivo es el control de la legalidad, la unidad de la jurisprudencia, la unidad de derecho y de su interpretación.
Cabe señalar que la misión de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, es la de enjuiciar la sentencia que ha sido recurrida, no a los hechos ya comprobados soberanamente por el tribunal que la dictó, y, si entiende que para procurar una buena administración de justicia resulta necesario realizar una nueva valoración de las pruebas, ordena la celebración de un nuevo juicio y envía por ante tribunal distinto pero de igual categoría del que dictó la sentencia atacada por el recurso, en cambio, si entiende que la sentencia es correcta, lo rechaza.
Al abordar el tema en términos favorables a las modificaciones introducidas a la Ley de Casación, aprovechamos la oportunidad para, fraternalmente, señalar la confusión de algunos abogados que olvidan, que ante el más alto Tribunal de Justicia, como Corte de Casación, no hay debates, o sea, no existe procedimiento verbal alguno.
Allí todos los trámites y pedimentos tienen que ser escritos y protocolares. La improvisación no existe. Sin embargo, algunos acuden a las audiencias de la Suprema Corte formulando, fuera de todo rigor jurídico, pedimentos de defecto cuando no comparece, físicamente, el abogado de la contra-parte, no obstante haber “comparecido” como recurrente por el hecho de haber notificado su Memorial de Casación o como recurrido cuando la contraparte produjo el Memorial de Defensa o constituyó abogado.
Es también común observar a no pocos abogados elevar a la Suprema Corte de Justicia instancia y pedimentos improcedentes, apartados de las disposiciones de la Ley de Casación, a pesar de su claridad y concisión respecto de lo que significan los procedimientos que prevé y la oportunidad y plazos a que están sometidos. Tales son los casos de la perención (Párr. II Art. 10), caducidad (Art. 7), defecto (Art. 9), exclusión (Art. 10), etc. Solo basta, para actuar bien y no incurrir en errores elementales, leer tales artículos detenidamente antes de dirigir, sobre el particular, instancia alguna a la Suprema Corte de Justicia. Los cuatro procedimientos comentados precedentemente son simples y conviene, mediante estudio, práctica y respeto a la ética que debe normar cada actuación del profesional del derecho, elevar el nivel de conocimiento de las materias que les conciernen, particularmente por ser tan delicadas y comprometedoras las reglas de procedimiento.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario