BREVE RESEÑA DE LOS MEDIOS DE CASACIÓN Y SUS PAZOS
Las modificaciones al texto se contraen: a).- Reducir de 60 a solo 30 días, a partir de la notificación de la sentencia rendida en grado de apelación, el plazo para interponer el recurso de casación, en materia Civil, Comercial, Inmobiliaria, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario.
La abreviación del plazo para recurrir en casación es sumamente importante, porque contribuye a la deseable celeridad en la solución final de los casos judiciales y resulta razonablemente holgado para la consecuente actuación del abogado en preparar su recurso y notificarlo a la contraparte, mientras para el recurrido el plazo de 15 días sigue siendo el mismo para constituir abogado y éste notificar conjuntamente con dicha constitución, o posteriormente, si lo prefiere, pero dentro del plazo de ley, su memorial defensa.
b).- Establecer el método de notificar el recurso de casación cuando una sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras haya ordenado el registro del derecho de propiedad de un inmueble en forma innominada a favor de una sucesión.
Siempre se han presentado dificultades o la imposibilidad de conocer los nombres y domicilio de todos los posibles miembros de una sucesión, y aunque es requisito esencial el que todo litigante debe ser una persona física o jurídica, solo en las sucesiones, por su origen y sus complejidades, se permite el registro de derechos inmobiliarios en forma innominada, hasta tanto sean determinados los herederos para distribuir y asignar esos derechos como legalmente corresponda a cada uno de los componentes de la sucesión. No obstante, se mantiene vigente la regularidad de emplazar a los sucesores en manos de los coherederos que hayan figurado en la litis, y modificar también al abogado del Estado, para que a su vez, también lo participe a los herederos conocidos; pero si han sido previamente determinados, como en nuestro derecho ningún texto legal confiere personalidad jurídica a las sucesiones, éstas no pueden, por consiguiente, ser emplazadas innominadamente, sino en manos de cada uno de los miembros que la integran.
Como hemos dicho, el plazo para recurrir en casación era de 2 meses a partir de la fecha de notificación de la sentencia, plazo que por las razones expuestas se han reducido a la mitad; pero como el recurso de casación no suspendía la ejecución de las sentencias dictadas por los tribunales de alzada, excepto en materia de divorcio, de separación de bienes, de nulidad de matrimonio, de cancelación de hipoteca y de inscripción en falsedad, en las que el recurso de casación era suspensivo de pleno derecho, sin necesidad de solicitarla, en los demás casos, la forma en que la parte perdidosa y recurrente en casación podía evitar que la gananciosa ejecutara el fallo, era elevando una instancia a la Suprema Corte de Justicia, notificándola a la parte recurrida, en solicitud de que este alto tribunal ordenara la suspensión de la ejecución de la sentencia, demostrando debidamente los perjuicios que le ocasionaría la ejecución, solicitud que podía ser o no acogida por la corte, y de acogerse, el impetrante debía prestar una fianza en beneficio de la parte a cuyo favor se hubiere dictado el fallo; ahora por el contrario, conforme a la nueva normativa procesal, exceptuando, las materias laboral y de amparo, el recurso de casación no es suspensivo de pleno derecho de la ejecución de la sentencia; de no interponerse el recurso dentro de los 30 días, contados a partir de la fecha de la notificación de la sentencia, la misma adquiere autoridad de cosa irrevocablemente juzgada y en contra de ese fallo no existe recurso judicial alguno.
De lo dicho se infiere, que solo en esas dos materias el recurso no es suspensivo de su ejecución, y por tanto, en asuntos laborales y de amparo, la única forma de evitar que el fallo sea ejecutado es con la justicia ya mencionada, en los términos consagrados en la legislación anterior con la reglamentación hecha a la luz de lo que dispone la Resolución No. 388-2009 del pleno de dicha corte, frente al silencio de la Ley 491-08 en tal sentido.
Para los profesionales del derecho que han dedicado parte de su ejercicio a los asuntos de tierras o de litigios relacionados con inmuebles en términos generales, la nueva norma que dispone la suspensión inmediata de la ejecución de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Tierras cuando son recurridas en casación, tiene una importancia enorme, porque ya al interponer un recurso contra una sentencia rendida por esos tribunales no tienen que solicitar la suspensión porque el recurso de casación por sí solo produce la suspensión de ejecución de la misma.
Pero ocurría, que la forma en que las sentencias de dicho tribunal se notificaban era cuando la Secretaria las fijaba en la puerta principal del tribunal y las enviaba a los interesados por correo certificado; pero a veces, cuando la parte perjudicaba en el fallo venía a enterarse de la decisión, el recurso no podía interponerse por tardío, y en otros casos, porque el tiempo transcurrido en la elaboración del recurso de casación y de la solicitud de suspensión, era suficiente para el beneficiario del fallo depositar éste en el Registro de Títulos correspondiente al inmueble para requerir la cancelación ordenada de algún gravamen, y cuando el recurso de casación se decidía, la carga inscrita en el inmueble objeto de la litis había desaparecido o sobre él se había inscrito otro gravamen a favor de un tercero, o se transfería el inmueble y en ocasiones se llegaba al extremo de hacer uso de la fuerza pública para hacérselo entregar. Tal peligro existía hasta que el abogado del recurrente lograba, presuroso y sofocado, preparar el recurso y solicitar a la Suprema Corte de Justicia que ordenara la suspensión de ejecución de la sentencia hasta su fallo final.
En la pugna de “velocidades y destrezas” entre los abogados de las partes, no pocas veces ha ocurrido que el exitoso en segundo grado y aún en los casos en que la Suprema Corte de Justicia, ha denegado la suspensión le haya ganado la carrera al perdidoso, situación gravísima, sobre todo en materia de derechos inmobiliarios registrados, en la que la Decisión del Tribunal Superior de Tierras permitía al triunfador no irrevocable aún, exigir de inmediato al Registrador de Títulos correspondiente, obligado a la ejecución de ese fallo intervenido, a cancelar, modificar el operar con esos derechos inmobiliarios.
La situación resultaba más absurda porque, durante los 59 años de vigencia de la Ley de Registro de Tierras 1542, las Decisiones de la Jurisdicción Inmobiliaria se notificaban en la forma que hemos dicho, con la inevitable incertidumbre y zozobra hasta el punto de que en esta materia, un sucumbiente podía enterarse de su derrota con la insuperable realidad de la ejecución de la sentencia en su contra, y aunque es posible que la Suprema Corte de Justicia tiempo después la revocara o casara, en beneficio del recurrente, lamentablemente la solución resultaba inevitablemente tardía e irreparable para el sucumbiente ya ejecutado que tuvo que conformarse con una victoria convertida en descalabro por la ejecutoriedad de que estaban investidas las sentencias dictadas en grado de apelación. Una verdadera injusticia ahora superada, felizmente, con la intervención de la Ley objeto del presente comentario.
Afortunadamente, la nueva Ley de Registro Inmobiliario 108-05 del 23 de Marzo 2005 dispone (Art. 73) que todas las notificaciones que deban cumplirse en aplicación de dicha ley lo serán directamente a las partes por ministeriales, cumpliéndose actualmente por los Alguaciles de las Jurisdicción Judicial Ordinaria, por Decisión Administrativa de la Suprema Corte de Justicia, hasta que sean designados los de la Jurisdicción Inmobiliaria.
c).- Antes como ahora, para interponer válidamente el recurso propiamente dicho, es necesario que se trate de una sentencia definitiva, o sea, no puede ser ejercido contra una sentencia preparatoria ni contra las medidas conservatorias o cautelares, sino conjuntamente con la sentencia definitiva.
Tampoco son susceptibles de recurso alguno, las sentencias sobre nulidades de forma de los procedimientos anteriores o posteriores a la publicación del pliego de condiciones contra la parte que ejecuta un embargo inmobiliario.
No es anormal que una de las partes en un litigio interponga casación contra una cualquiera de las dos clases de sentencias indicadas precedentemente (preparatorias y conservatorias) y oponga, para paralizar el proceso al fondo, la existencia de su recurso. Para beneficio de su celeridad el nuevo precepto dispone que el mismo “no es oponible como medio de inadmisión”, vedándose de esa manera a los litigantes la posibilidad de suspender por esa causa, el curso del conocimiento de las contestaciones judiciales en curso.
d).- De las modificaciones introducidas a la Ley sobre procedimiento de casación, la que a nuestro juicio ha producido mayor inquietud, por la enorme cantidad de casos diversos que involucra, es la que prohíbe recurrir en casación las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado vigente al momento en que se interponga el recurso. Sin embargo, no ha debido tener una crítica tan fuerte dicha disposición legislativa, porque mucho antes de que esta disposición se produjera, en el sector de nuestro país que mayor protección merece de la sociedad por ser el más sacrificado, que es el de los empleados y trabajadores, ya existía el artículo 641 del Código de Trabajo, el cual establece que no será admisible el recurso de casación después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos.
Antes de estas modificaciones, del recurso de casación podían hacer uso, sin importar la cuantía del valor envuelto, todas las personas físicas o morales que hubieran sido partes del proceso por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte, el Tribunal Superior de Tierras, el Contencioso Administrativo y Tributario, así como por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia, cuando conocían asuntos como tribunal de apelación y que hubieren participado en cualesquiera de estos tribunales como intervinientes. Como se ve, este recurso sólo estaba limitado en materia laboral.
Limitar el acceso al recurso de casación a un monto que no supere la cantidad de un Millón Cuatrocientos Setenta y Dos Mil Seiscientos Pesos (RD$1,472,600.00) que es la equivalencia al monto que no supera los 200 salarios mínimos del mayor salario establecido para el sector privado, si bien en el pasado esta suma representaba un valor considerable, hace ya muchos años que dejó de serlo, y un conflicto por ese monto u otro inferior, debe quedar resuelto definitivamente por sólo dos grados de jurisdicción, primera instancia y apelación, sobre todo cuando los costos generales de un litigio se han incrementado tan notablemente, y porque además, libera a la Suprema Corte de Justicia, saturada de expedientes, de conocer miles y miles de casos de una naturaleza, permitiéndole disponibilidad para resolver asuntos de mayor trascendencia.
No en todos los países esta limitación existe, pero en los Estados Unidos de América, la Corte Suprema de Justicia elige, a su discreción, de todos los casos que le son sometidos, aquellos que a su juicio entienda de interés casación, de lo cual se deduce que son evidentemente los menos; no debe olvidarse, que en el sistema judicial norteamericano, los precedentes jurisprudenciales son vinculantes o tienen fuerza de ley.
La iniciativa de las modificaciones glosadas proviene del Pleno de la Suprema Corte de Justicia en su interés de suprimir tardanzas procedimentales innecesarias y, con ello, acelerar los casos sometidos a su consideración.
Como es conocido, la casación es un recurso mediante el cual se persigue, que la Suprema Corte de Justicia anule las decisiones dictadas en última instancia, cuando la persona física o moral perjudicada en un fallo demuestre que éste ha sido dictado en violación a la ley o de alguna norma o regla de derecho cuyo cumplimiento resulte obligatorio. Su principal objetivo es el control de la legalidad, la unidad de la jurisprudencia, la unidad de derecho y de su interpretación.
Cabe señalar que la misión de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, es la de enjuiciar la sentencia que ha sido recurrida, no a los hechos ya comprobados soberanamente por el tribunal que la dictó, y, si entiende que para procurar una buena administración de justicia resulta necesario realizar una nueva valoración de las pruebas, ordena la celebración de un nuevo juicio y envía por ante tribunal distinto pero de igual categoría del que dictó la sentencia atacada por el recurso, en cambio, si entiende que la sentencia es correcta, lo rechaza.
Al abordar el tema en términos favorables a las modificaciones introducidas a la Ley de Casación, aprovechamos la oportunidad para, fraternalmente, señalar la confusión de algunos abogados que olvidan, que ante el más alto Tribunal de Justicia, como Corte de Casación, no hay debates, o sea, no existe procedimiento verbal alguno.
Allí todos los trámites y pedimentos tienen que ser escritos y protocolares. La improvisación no existe. Sin embargo, algunos acuden a las audiencias de la Suprema Corte formulando, fuera de todo rigor jurídico, pedimentos de defecto cuando no comparece, físicamente, el abogado de la contra-parte, no obstante haber “comparecido” como recurrente por el hecho de haber notificado su Memorial de Casación o como recurrido cuando la contraparte produjo el Memorial de Defensa o constituyó abogado.
Es también común observar a no pocos abogados elevar a la Suprema Corte de Justicia instancia y pedimentos improcedentes, apartados de las disposiciones de la Ley de Casación, a pesar de su claridad y concisión respecto de lo que significan los procedimientos que prevé y la oportunidad y plazos a que están sometidos. Tales son los casos de la perención (Párr. II Art. 10), caducidad (Art. 7), defecto (Art. 9), exclusión (Art. 10), etc. Solo basta, para actuar bien y no incurrir en errores elementales, leer tales artículos detenidamente antes de dirigir, sobre el particular, instancia alguna a la Suprema Corte de Justicia. Los cuatro procedimientos comentados precedentemente son simples y conviene, mediante estudio, práctica y respeto a la ética que debe normar cada actuación del profesional del derecho, elevar el nivel de conocimiento de las materias que les conciernen, particularmente por ser tan delicadas y comprometedoras las reglas de procedimiento.
sábado, 22 de octubre de 2016
BREVE DOCTRINASOBRE VENTA CONDICIONAL DE MUEBLES
Breve doctrina sobre Ventas Condicionales de Muebles en virtud de la ley 483 del 9 de noviembre de 1964
• La venta condicional de muebles no transfiere el derecho de propiedad sino hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio.
• El vendedor está en la obligación de efectuar la transcripción del contrato dentro de los treinta días posteriores al mismo. El vendedor que no haya cumplido con esta formalidad no podrá oponerles su derecho a los terceros adquirentes de buena fe.
• Los pagarés suscritos por el comprador son negociables por el vendedor o sus causahabientes por simple endoso. Los endosatarios se subrogan en los derechos del endosante.
• Ninguna persona o institución de crédito puede hacer operaciones comerciales que involucren los muebles aún no pagados por el comprador. Cualquier negociación será considerada nula y el vendedor podrá recuperar el mueble sin necesidad de reembolso alguno, aparte de las sanciones penales, tipificadas como abuso de confianza, en que puedan incurrir el comprador y los terceros (Art. 18 de la ley 483)
• En la venta condicional de muebles al amparo de esta ley, los riesgos están a cargo del comprador desde el día del contrato, a pesar de que la propiedad sigue en manos del vendedor hasta el pago total del precio de venta.
• Las enajenaciones y cargas reales consentidas por el comprador u obtenidas judicialmente, así como los embargos y secuestros hechos por deudas del comprador, se reputarán nulos respecto del propietario y de todo interesado.
• Es nula toda cesión o traspaso que haga el comprador sin el consentimiento del vendedor, incluso los contratos de empeño.
• Cuando el comprador dejare de pagar uno o más pagarés, o cuando viole alguna de las disposiciones del contrato, el vendedor le hará una intimación de pago otorgándole un plazo de diez días francos y advirtiéndole que si no efectuare el pago o no cumpliere con la estipulación violada, la venta quedará resuelta de pleno derecho a la expiración del plazo, sin intervención judicial ni procedimiento alguno, pudiendo el vendedor o sus causahabientes reivindicar el mueble en cualesquiera manos en que se encuentre.
• Resuelta la venta de al forma anterior, el per siguiente puede solicitar del Juez de Paz del municipio donde resida el vendedor o donde se encuentre la cosa, que dicte auto ordenando la incautación de ésta en cualesquiera manos en que se encuentre, auto que no es susceptible de ningún recurso. El vendedor podrá disponer inmediatamente de la cosa.
• La incautación podrá comprender todas las partes, piezas o accesorios que hayan sido incorporados a la cosa después de la venta, en reemplazo de otras de que estuviese provista cuando fue vendida; a menos que tales piezas o accesorios estén regularmente amparados en provecho de terceros por contratos de venta condicional.
• Una vez entregada la cosa al per siguiente, se procederá al ajuste de cuenta entre las partes, salvo que en el contrato se haya convenido prescindir del mismo.
Nota: si el bien incautado al deudor principal no es de su propiedad, o no existe ningún título que lo acredite como el propietario, o si el bien está dentro del régimen de esta ley, no puede proceder a realizar la venta, y mucho menos a distraer, trasferir, ocultar, o destruir ese bien, porque este es susceptible de ser demandado en daños y perjuicios o en su defecto ser condenado a la devolución de la cosa incautada.
EL PROCEDIMIENTO ANTE LOS TRIBUNALES DE TRABAJAO
El Procedimiento ante los Tribunales de Trabajo
El procedimiento ante los Tribunales de Trabajo: Esquema para un taller formativo.
Preparado por el Dr. José de Paula abogado del Dpto. Jurídico de la CASC. y profesor de la UNIVERSIDAD APEC
1. EL Juzgado de Trabajo.
1.1- Su composición: El Art. 467 del Código de Trabajo dispone que el Tribunal de Trabajo se compone de un Juez y dos Vocales. Una Secretaria o un Secretario y un Alguacil.
El Juez lo designa la Suprema Corte de Justicia de acuerdo con lo que dispone el Ordinal 4 del artículo 67 de la Constitución de la República (según la reforma del 1994).
El Juez actúa como Presidente del Tribunal y es el responsable de su administración. Entre sus funciones están:
Fijar las audiencias
Ejercer la policía de la audiencia (mantener el orden, pudiendo tomar cuantas medidas sean necesarias, incluyendo disponer el arresto de cualquier persona que viole el orden)
Dictar el fallo o sentencia
Durante las audiencias de conciliación, debe llamar la atención a las partes y a los vocales, si se hacen propuestas contrarias a la ley o al orden público, según lo dispone el Art. 519 del Código de Trabajo.
Los Vocales
a) Elección: El Art. 468 dispone que las asociaciones de empleadores y de trabajadores más calificados, a juicio del Poder Ejecutivo, en los primeros 15 días de diciembre de cada año formarán las nóminas de las personas que hayan de representar sus respectivos intereses de clase como vocales de los Juzgados de Trabajo, para ser efectivas durante el año calendario subsiguiente. Según dicho texto las nóminas deben enunciar los nombres, residencias, domicilios y profesiones de seis personas que pertenezcan respectivamente, a la clase empleadora y a la de los trabajadores, cuyos intereses hayan de representar. En total, las nóminas se forman de veinticuatro personas: doce por los empleadotes y trabajadores y doce escogidos por la Secretaría de Estado de Trabajo, las cuales deberán ser extrañas a los intereses de clase, o sea, que no pertenezcan ni a la clase de los empleadotes ni a la de los trabajadores.
b) Requisitos de los vocales: Según el Art. 471 del Código de Trabajo, el vocal debe reunir los requisitos siguientes:
Ser dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos
Pertenecer a la clase que haga la designación
Haber cumplido 25 años de edad
No haber sido condenado irrevocablemente por crimen o delito de derecho común
No haber sido condenado irrevocablemente durante los dos últimos años que preceden a la elección, por violación a las leyes y reglamentos de trabajo
Gozar de buena reputación
Saber leer y escribir
No ser miembro dirigente ni formar parte de la directiva de asociaciones empleadores o de trabajadores ni desempeñar cargos retribuidos en ellos
Aceptar su designación (Art. 469)
Los vocales designados por la Secretaría de Trabajo pueden pertenecer a la clase empleadora o a la clase trabajadora y no importa que hallan sido condenados por violación a las leyes y reglamentos de trabajo durante los dos últimos años que preceden a su elección, y pueden tener menos de veinticinco años de edad..
Todos los vocales deben residir durante el año para cual hayan sido designados en los respectivos lugares donde funcionan los tribunales ante los cuales habrán prestar sus funciones.
c) Remuneración o pago de los vocales: Según el Art. 477 del Código de Trabajo los vocales designados por los trabajadores y por la Secretaría de Estado de Trabajo, recibirán las dietas que fije el Poder Ejecutivo a cargo del Estado. Actualmente a los vocales de los trabajadores se les paga por audiencia la suma de RD$300.00 con cargo a los fondos públicos.
d) Funciones de los vocales:
Forman parte de la composición del Tribunal cada vez que haya audiencia. (Esto de se desprende de los artículos 467, 473, 516, 519, 525, 615 y 633 del C. de T.)
Tratar de conciliar, de que las partes logren un acuerdo, por todos los medios que sean lícitos, o sea, que no estén contra las leyes o contra las buenas costumbres (Art. 517).
Para sus fines, los vocales harán a las partes las reflexiones que consideren oportunas, procurando un avenimiento (un arreglo).
Insinuarán soluciones razonables y agotarán todos los medios persuasivos a su alcance, conservando en todo caso el carácter de mediadores imparciales que les impone su condición de miembros del Tribunal.
e) Juramentación:
El Art. 469 ordena que los vocales deban juramentarse ante el Presidente del Juzgado de Trabajo antes del 30 de diciembre de cada año. En los lugares donde no existen Juzgados de Trabajo, el juramento lo debe tomar el Juez Presidente del Juzgado de Primera Instancia o de la Cámara Civil y Comercial, si ese Tribunal está dividido en Cámaras
Los vocales que ejercen ante la Corte de Trabajo, los debe juramentar el Presidente de la Corte, y en los sitios donde no hay Cortes de Trabajo, los juramentará el Presidente de la Corte de Apelación correspondiente.
f) Actuación:
El Art. 478 manda que los vocales:
Antes de actuar deben haberse juramentado
Actuarán en rotación durante períodos de una semana cada uno
En la primera semana corresponde actuar a las personas que encabecen respectivamente la nómina hecha por los trabajadores y empleadores, respectivamente, (Art. 478); debiendo seguirse rigurosamente para las demás semanas el orden de dichas nóminas
En caso de impedimento de la persona a quien corresponde el turno, la reemplazará la que le sigue en el orden
Los vocales designados por la Secretaría de Trabajo sólo actuarán en calidad de suplentes, o sea, si los trabajadores o los empleadores no designan sus vocales o cuando todas las personas nominadas por unos u otros se encuentren en la imposibilidad de servir como vocales.
2.0- LA COMPETENCIA
2.1- Competencia de atribución. (Art. 480 del Código de Trabajo).
La competencia de atribución es total; los únicos asuntos que escapan a la competencia de atribución de los Juzgados de Trabajo son éstos:
Las demandas que tengan como objeto modificar las condiciones de trabajo de una empresa (esto es, los conflictos económicos)
La calificación de las huelgas y los paros. Estas dos cuestiones son competencia de las Cortes de Trabajo
De acuerdo con el Art. 480 del Código de Trabajo, los Juzgados de Trabajo conocen:
De la conciliación
De todas acciones entre empleadores y trabajadores o entre trabajadores solos, que tengan como causa la aplicación de las leyes y reglamentos de trabajo, o la ejecución de los contratos de trabajo y de los convenios colectivos de condiciones de trabajo
Los asuntos ligados accesoriamente a las demandas principales
Las demandas entre Sindicatos o entre Trabajadores
Las demandas entre trabajadores afiliados a un mismo sindicato, o entre los sindicatos y sus miembros con motivo de la aplicación de las leyes y reglamentos de trabajo y de las normas estatutarias.
Cada vez que se presente un conflicto entre compañeros de un sindicato o entre sindicatos, ese conflicto deberá ser resuelto por el Tribunal de Trabajo; nunca por la Secretaría de Estado de Trabajo; ésta a lo sumo podría mediar. Ello significa que las diferencias que surgen a raíz de una asamblea o congreso se resuelven en los Juzgados de Trabajo, no en la Sección de Registro y Contabilidad Sindical, que sólo tiene calidad legal para recibir los documentos de esos eventos sindicales, pero no para declarar su validez.
2.2- Competencia Territorial.
2.2.1- Demandas entre empleadotes y trabajadores:
Cuando se trata de una demanda entre un trabajador y un empleador, el Tribunal de Trabajo competente tomando en cuenta el lugar, será primero: El Tribunal del lugar o sitio donde el trabajador prestaba servicio (lugar de la ejecución del trabajo, dice el Ordinal 1º del Art. 483).
Cuando el trabajador haya prestado servicios en lugares diferentes, entonces el demandante tiene la opción de apoderar al Tribunal de cualquiera de esos sitios. Por ejemplo, si el trabajador ejecutó su trabajo en el Distrito Nacional y Santiago; en ese caso, el demandante podrá apoderar, según lo desee, o al Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional o al Juzgado de Trabajo de Santiago.
El Art. 483 establece un orden a seguir, en caso de que no exista Juzgado de Trabajo, pongamos por caso en el lugar donde se ejecutaron los trabajos. Ese orden es el siguiente:
1º- El Tribunal del lugar de la ejecución del trabajo
2º- Si el trabajo se ejecutó en varios sitios, el Tribunal de cualquiera de éstos, a
opción del demandante.
3º- El Tribunal del domicilio del demandante
4º- El Tribunal del lugar donde se celebró el contrato, si el domicilio del
demandante es desconocido o incierto
5º- Si hay varios demandados, el Tribunal competente será uno cualquiera de los
del domicilio de uno de los demandados a opción del demandante.
2.2.2- Demandas entre Trabajadores:
El Art. 484 del Código de Trabajo dispone que cuando la demanda es entre trabajadores, el tribunal competente, según el lugar, se establece siguiendo este orden:
1º- El Tribunal del domicilio del demandado
2º- El Tribunal del domicilio de cualesquiera de los demandados, a opción del
demandante, si son varios los demandados
3º- El Tribunal del domicilio del demandante si no se conoce o es incierto el
domicilio del demandado.
3.0- Composición de las Cortes de Trabajo:
Las Cortes de Trabajo se componen de cinco Jueces y dos vocales designados de la misma forma que los vocales de los Juzgados de Trabajo, además del Secretario y del Alguacil. Los Jueces de las Cortes de Trabajo también los nombra la Suprema Corte de Justicia.
4.0- Competencia de las Cortes de Trabajo:
4.1- Competencia de Atribución (Art. 481 del Código de Trabajo)
Las Cortes de Trabajo conocen:
Las apelaciones que hagan las partes de las sentencias de los Juzgados de Trabajo
Sólo pueden apelarse las sentencias que sobrepasen los diez salarios mínimos. El tipo de salario mínimo que se toma en cuenta es aquel que corresponda al sector o tipo de empresa donde se desarrollaron las relaciones de trabajo, vigentes al momento de la demanda.
Conocen las Cortes de Trabajo además de las demandas relativas a la calificación de las huelgas y de los paros.
De las formalidades requeridas para despedir a un dirigente sindical protegido por el fuero sindical. (Art. 391).
De las demandas tendientes a modificar las condiciones de trabajo de una empresa (conflictos económicos).
4.1.2- Competencia Territorial de las Cortes de Trabajo:
Las Cortes de Trabajo sólo tienen competencia dentro de la demarcación o circunscripción que corresponda al Tribunal de Trabajo que dictó la sentencia y a la circunscripción donde se produjo la huelga o el paro.
5.0- El Procedimiento:
Ante los Tribunales de Trabajo existen dos tipos de Procedimientos:
El Procedimiento Ordinario (Art. 480) y el Procedimiento Sumario (Art. 487 y 610)
5.1. El procedimiento ordinario. Su esquema es el siguiente:
Redacción del escrito inicial demanda
Apoderamiento de un Juez por parte del Presidente, dentro de las cuarenta y ocho horas del depósito de la demanda
Dentro de las cuarenta y ocho horas que siguen, a la designación, el Juez designado autorizará al demandante a notificar su demanda al demandado. Esta notificación debe hacerla un alguacil perteneciente al Tribunal de Trabajo.
La notificación que hace el alguacil debe contener citación para la audiencia de conciliación, copias de los documentos depositados con su demanda por el demandante y copia del auto que autoriza notificar y fija la audiencia de conciliación.
· Audiencia de Conciliación. (Entre la citación y la fecha de la audiencia debe mediar un plazo no menor de tres días francos, que equivalen a cinco días normales, pero sin contar los días no laborales).
· Audiencia para producción y discusión de pruebas y conocimiento del fondo
· Fallo o sentencia. (Después de terminar la audiencia de prueba y fondo, el Juez tiene quince días para dictar la sentencia, pero en la práctica no ocurre así).
5.2-Asuntos que se conocen mediante el procedimiento ordinario. (Art. 508). El Juzgado de Trabajo conoce mediante este procedimiento, todas las demandas y acciones que surjan entre:
Empleadores y trabajadores
Entre trabajadores entre sí
Entre sindicatos o entre trabajadores afiliados al mismo sindicato. En fin, conoce de todas las demandas originadas en las leyes laborales que no están sometidas al procedimiento sumario, o que tengan carácter penal.
5.3- El procedimiento sumario. (Art. 487 y 610). Mediante el procedimiento sumario el Tribunal de Trabajo conoce los casos concernientes a:
Los conflictos relativos a la ejecución de los convenios colectivos y laudos arbitrales sobre conflictos económicos
A los ofrecimientos reales y consignación
Desalojo de la vivienda ocupada por el trabajador con motivo de su contrato de trabajo
Demandas en daños y perjuicios por el incumplimiento de un convenio colectivo o de un laudo arbitral sobre conflictos económicos. (Art. 610).
5.4- La diferencia entre el procedimiento sumario y el procedimiento ordinario consiste en que, el procedimiento sumario es más rápido y es excepcional: Veamos.
La autorización para notificar la demanda debe librarla el Juez dentro de las veinticuatro horas que siguen al depósito de la demanda
El plazo para comparecer a audiencia es de un día franco (tres días corrientes)
El Juez debe fallar dentro de los ocho días que siguen a la audiencia sobre el fondo
El plazo para apelar la sentencia sobre los materiales sumarias es de diez días contados a partir de la fecha de la notificación de la sentencia, y en materia ordinaria, es de treinta días.
6.0- Como se introduce la demanda.
6.1- El escrito de la demanda. Según las reglas fijadas por el Código de Trabajo en su artículo 508, la acción se inicia con una demanda escrita, dirigida al juez del tribunal competente y entregado al Secretario de dicho tribunal. Con la demanda, el demandante debe depositar los documentos que posea. Ya no existe la posibilidad de pedir el reenvío de la causa para depositar documentos.
6.2- La demanda debe expresar:
· La designación del tribunal ante el cual se demanda, así como el lugar donde funciona éste
· Los nombres, profesión, domicilio real del demandante
· El número de la Cédula de Identidad Electoral del demandante, y si éste es un sindicato, una federación o una confederación, indicará el número de su registro sindical.
· Una enunciación sucinta (resumida) pero ordenada y precisa de los hechos, del lugar donde han ocurrido y la fecha exacta o aproximada de su ocurrencia
· El objeto de la demanda, o sea, los fines perseguidos con la demanda
· Fecha del escrito y firma del demandante o de su apoderado.
6.3- Resumiendo:
a) La demanda se introduce con una instancia dirigida al Tribunal y depositada por la Secretaría, anexándole los documentos y con copias suficientes según el número de demandados. Si el demandante no tiene aptitudes para formular su demanda, solicitará los servicios del Secretario o de un empleado que éste indique, para que le redacte la demanda,
b) Dentro de las cuarenta y ocho horas de recibida la demanda, el Presidente designará el Juez que conocerá de la acción. (Si el Tribunal está dividido en Salas como el Distrito Nacional y en Santiago).
c) Esta deberá en el término de 48 horas ordenar: notificar mediante acto de alguacil, la demanda y los documentos depositados con ella y citará para la audiencia de conciliación (si es de materia ordinaria).
Plazo: Tres días francos entre la citación y la audiencia.
El demandado depositará su escrito de defensa en Secretaría antes de la hora fijada para la audiencia. Con su escrito de defensa depositará los documentos y las copias necesarias exigidas por el artículo 491, tantos como demandantes hayan. También podrá requerir que sea el Secretario quien le redacte la defensa, las demandas reconvencionales (contra demandas) que estime convenientes, salvo su derecho a hacerlo oralmente en audiencia.
7.0- El Juicio.
7.1- De la audiencia de conciliación.
· El Juez declara la constitución del Tribunal en materia de conciliación. Ordenará la lectura de los escritos de las partes.
· Concluida la lectura de los escritos de las partes, el Juez resumirá los puntos controvertidos y ordenará a los vocales que traten de conciliar a las partes. En esta audiencia el Juez sólo interviene para llamar al orden o para advertirles a los vocales o las partes cualquier violación a la ley. Podrá reenviar la audiencia si las partes se lo piden de común acuerdo para facilitar la conciliación. (Art. 520-2).
La conciliación produce los efectos de una sentencia irrevocable. Si no hay conciliación, se fijará la audiencia para la producción y discusión de pruebas.
Plazos: La audiencia no podrá ser antes de tres días después de la fecha de conciliación.
La no comparecencia de ambas partes a la audiencia de conciliación, salvo prueba en contrario, se reputa como una conciliación y autoriza al Juez a archivar el expediente por entenderse que ya no existe interés.
7.2- De la audiencia de producción y discusión de pruebas.
Ese día, el Juez declarará constituido el Juzgado en atribución de juicio. Si las partes no se conciliaron, los vocales intentarán nuevamente la conciliación. Si no se logra la conciliación, el Juez dispondrá la producción y discusión de las pruebas.
El Tribunal cuando lo amerite la necesidad del mantenimiento del orden o la no divulgación de secretos técnicos o que cualquier otra causa grave lo requiera, puede conocer de la audiencia a puerta cerrada (Art. 527).
. Las partes tienen cuarenta y ocho horas para ampliar sus argumentos.
Las pruebas (Art. 541) de la existencia de un hecho o un derecho contestado se prueba con:
1.- Actas auténticas o privadas
2.- Actos y registros de las autoridades de trabajo
3.- Los libros, libretas, registros y otros papeles que las leyes o los reglamentos exigen a los empleadotes y trabajadores
4.- El testimonio
5.- Las presunciones del hombre
6.- La inspección directa de lugares y cosas
7.- Los informes periciales
8.- La confesión
9.- El juramento.
La no comparecencia de las partes no suspende el procedimiento. El juez puede conocer el asunto a pesar de la no comparecencia de los litigantes.
8.0- De la sentencia.
La sentencia debe dictarse en un plazo no mayor de quince días cuando se trate del procedimiento ordinario, y de ocho días, en los casos de las materias sumarias (supra 5.4).
8.1- La sentencia podrá ejecutarse al tercer día de su notificación (Art. 539 del Código de Trabajo). Para evitar la ejecución, el demandado debe prestar una fianza consistente en el doble de las condenaciones.
8.2- Las sentencias que sobrepasan los diez salarios mínimos, podrán ser apeladas dentro de un mes a partir de la notificación cuando sean asuntos ordinarios y dentro de diez días en materia sumaria. Sólo pueden recurrir en apelación las personas que hayan figurado en la demanda, ya sea como demandantes como demandadas.
9.0- Del procedimiento en apelación.
9.1- Forma. El Art. 621 del Código de Trabajo, dispone que el recurso de apelación se interponga mediante un escrito depositado en la Secretaría de la Corte competente, en término de un mes de la notificación de la sentencia impugnada. También se puede apelar haciendo una declaración de apelación en la Secretaría de la Corte.
9.2- Contenido del escrito de apelación.
El escrito de apelación debe contener:
Los nombres, profesión y domicilio real del apelante
Las enunciaciones legales relativas a su Cédula de Identidad y Electoral, o el registro sindical, si es una institución sindical
Indicación precisa de un domicilio de elección en el lugar donde tenga su asiento la Corte de Trabajo ante la cual se recurra
La fecha de la sentencia que se apela, así como los nombres, profesión y domicilio real de las personas que hayan figurado como partes en la sentencia apelada
El objeto (fin que se persigue) de la apelación, y los medios de hecho y de derecho que sirven de fundamento al recurso
Fecha del escrito de apelación y firma del apelante o de su representante, mandatario o apoderado.
9.3- La parte apelada tiene diez días para depositar en la Secretaría de la Corte de Trabajo su escrito de defensa o para declararlo ante el Secretario. Ese escrito debe contener las mismas menciones exigidas para el escrito de apelación.
9.4- El plazo para comparecer a la audiencia. La ley dispone que debe mediar ocho días francos entre la notificación del auto que fija la audiencia de apelación y el día fijado para la misma. A diferencia de lo que ocurre en los Juzgados de Trabajo, en la primera audiencia fijada para ventilar el recurso de apelación, se conoce de la conciliación, se producen y discuten las pruebas, y se discute el fondo del recurso.
9.5- El Fallo. El Art. 638 del Código de Trabajo, dispone que la Corte debe pronunciar la sentencia (fallar) a más tardar dentro de un mes.
10.0- El Recurso de Casación.
10.1- Esquema del Procedimiento.
En principio, salvo disposición contraria, se aplican las disposiciones de la ley de casación.
Plazo: Un mes a partir notificación de la sentencia de Corte de Trabajo
Forma: Del Recurso: se interpone mediante un escrito depositado con los documentos en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia, o sea, de la Corte de Trabajo
Es necesario que la sentencia se refiera a una demanda, cuyo importe no sea inferior a veinte salarios mínimos
Notificación: Cinco días a partir del depósito del Recurso, el recurrente notificará una copia del recurso al recurrido
Quince días a partir de la notificación del Recurso, el recurrido depositará en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia en Memorial de Defensa
Tres días después de ese depósito, el recurrente notificará al recurrido dicho memorial de defensa y constituirá abogado
No habrá comunicación al Procurador General de la República
El escrito de casación debe firmarlo un abogado. Las menciones exigidas por la ley, para el escrito de casación son las mismas que exige para la introducción de la demanda ante el Juzgado de Trabajo y el Recurso de Apelación por ante la Corte de Trabajo.
11.0- Conclusión.
El procedimiento instituido por el Código de Trabajo para el conocimiento de los litigios en materia de conflictos jurídicos, en cierto modo es bien complicado, a pesar de que la intención del legislador ha sido hacerlo breve y sencillo. Uno de los aspectos que lo hacen engorroso es la gran cantidad de plazos, los que por su brevedad, a veces se vuelven contra la parte que se ha querido proteger.
Complica el procedimiento la excesiva formalidad y los frecuentes incidentes que pueden presentarse, aunque éstos, aparentemente no afectan la marcha del juicio al disponer la ley que sean fallados conjuntamente con el fondo del proceso, si con ello no vulnera el derecho o el orden público.
12.0 EVALUACIÓN.
Respondan:
1.- ¿Cómo se compone el Juzgado de Trabajo?
2.- ¿Qué funciones desempeña el Juez en la audiencia de conciliación?
3.- ¿Qué función desempeñan los vocales y cómo se escogen éstos?
4.- ¿De qué asuntos puede conocer el Juzgado de Trabajo?
5.- En los lugares donde no existen Juzgados de Trabajo, ¿qué Tribunal conoce de los asuntos laborales?
II- RESUELVAN
1.- Si un trabajador es despedido y desea demandar, ¿a dónde debe dirigirse? ¿A la Secretaría de Trabajo, a la CASC, al Tribunal?
2.- ¿En cuántas etapas se divide la audiencia de trabajo?
3.- ¿Puede el Juzgado de Trabajo conocer el fondo de un caso sin que se haya conocido previamente la audiencia de conciliación? ¿Por qué?
4.- Indiquen cuál es el esquema (los distintos pasos) de cualquier demanda laboral
5.- ¿En qué tiempo debe fallar el Juez? ¿Se cumple con ese plazo?
6.- ¿Si un trabajador no está conforme con un fallo, que puede hacer?
7.- ¿Cuál es el monto o suma que debe tener una demanda para que no se pueda apelar la sentencia si ésta es en contra de una de las partes?
8.- ¿Cómo se apela un fallo?
9.- ¿Dentro de qué plazo hay que apelar una sentencia laboral?
10- ¿A cuántos salarios mínimos debe ascender la demanda para poder recurrir en casación?
Suscribirse a:
Entradas (Atom)