jueves, 19 de enero de 2017

LEGITIMA DEFENSA EN NUESTRO SISTEMA PENAL

LEGITIMA DEFENSA EN NUESTRO SISTEMA PENAL

La Legítima Defensa este tipo penal reconoce el derecho que todo ser humano tiene a defenderse de un ataque o agresión ilegítima, en la cual su vida o la de un tercero está en peligro inminente, lo que le obliga a repeler la agresión convirtiéndose “en un agresor” hacia su atacante.

La legítima defensa se encuentra reglamentada en el artículo 328 del código penal donde se establece:

“No hay crimen ni delito, cuando el homicidio, las heridas y los golpes se infieran por la necesidad actual de la legítima defensa de sí mismo o de otro.”

La clasificación de los casos de los cuales se puede reputar la legítima defensa cuando indica que:

1) Cuando se comete homicidio o se infieren heridas, o se den golpes rechazando de noche el escalamiento o rompimiento de casas, paredes o cercas, o la fractura de puertas o entradas de lugares habitados, sus viviendas o dependencia.

2) Cuando el hecho se ejecuta en defensa de la agresión de los autores del robo o pillaje cometidos con violencia.”

Hay que señalar que, en nuestro Sistema Penal Dominicano la Legítima Defensa, se encuentra de manera muy restrictiva, ya que para tipificarse deben concurrir los elementos descritos, con lo cual se limita a los casos de allanamiento de morada con violencia o cuando se ejecuta en defensa de la propiedad objeto de robo o pillaje cometidos con violencia, sin precisar en estos casos otras circunstancias necesarias “el rechazo de la agresión por la incursión del ofensor a la casa del ofendido puede darse desde afuera” o eliminado, por absurdas, condiciones como el que la incursión se produzca en horas de la noche.

La necesidad de los jueces de recurrir a la jurisprudencia y la doctrina para salvar ese vacío jurídico que debería llenarse regulando amplia y claramente los elementos constitutivos y los bienes jurídicamente protegidos por la legítima defensa en nuestra legislación, a fin de evitar confusiones e injusticias.

jueves, 12 de enero de 2017

Desalojo de Inmuebles registrados por ante el Abogado del Estado paso a paso

Desalojo de Inmuebles registrados por ante el Abogado del  Estado paso a paso

Para liberal de ocupaciones ilegales esta ley a partir del el articulo 47 específica contra quienes no procedería un proceso de desalojo y a su vez faculta proceder en los casos comprobables de individuos que sin la autorización del propietario, estuviera ocupando un inmueble. Pudiendo en casos de propietarios de inmuebles registrados, amparados en sus Certificados de Título o Constancia Anotada puede requerir a la Comisión Inmobiliaria el auxilio de la Fuerza Pública para proceder al desalojo del ocupante o intruso.

DESALOJO

El Tribunal de Tierras es competente para ordenar el uso de la fuerza pública para desalojar al ocupante de un inmueble, si éste no tiene la prueba de un contrato de arrendamiento u otro título, caso en el cual sería competente el Tribunal civil.

Si el inquilino de una casa registrada desea obtener la suspensión provisional de una persecución de desalojo, hecha a tenor del Artículo 258 Ley Registro de Título, debe acudir al abogado del Estado, pues el Juez de los referimientos es incompetente.

Después de la modificación del Artículo 7 Ley Registro de Título por la Ley No. 3719 de 1953 que incluye varias acciones personales dentro de la competencia del Tribunal de Tierras cuando sea necesario ventilarlas “para la correcta aplicación de esta ley”, es competente el Tribunal de Tierras para conocer de las litis en relación con arrendamientos registrados, en acciones de desalojo.

El demandado en juicio de desalojo puede producir un certificado de título a su favor como defensa, sin que esto implique que se trata de un juicio sobre terreno registrado.

La demanda en rescisión de un contrato de inquilinato, desalojo y cobro de alquileres es una acción personal de la competencia de los tribunales ordinarios, aun cuando el inmueble esté registrado. El hecho de que exista otra litis entre las partes ante el Tribunal de Tierras no despoja a los tribunales comunes de su competencia, sino que a lo sumo podría motivar el sobreseimiento.

La acción en desalojo por haber terminado el contrato de arrendamiento por mutuo consentimiento es de la competencia del Juez Primera Instancia.

JURISPRUDENCIA

Es indispensable que al Abogado del Estado, a quien corresponde ejecutar el desalojo de terrenos saneados, se le provea el Certificado de Título. Además, si el título es de copropiedad, antes de ordenar el desalojo, el tribunal debe disponer la subdivisión del terreno para determinar las posesiones de cada copropietario.

Cuando se procura el desalojo de una persona que ocupa un terreno registrado sin ningún título, no es competente el Juez de Paz, sino que el procedimiento debe intentarse ante el Abogado del Estado. El Juez de Paz está en la obligación de declinar el asunto al Tribunal de Tierras (Artículos 258 y siguientes Ley Registro de Tierras).

DESALOJO DE INMUEBLES REGISTRADOS:

Previsto en los artículos Nos. 47, 48 y 49 de la Ley de Registro Inmobiliario, y artículos Nos. 161 y 162 del Reglamento General de los Tribunales de Superiores de Tierras de Jurisdicción Original.

Definición Se puede definir como el procedimiento mediante el cual un inmueble, que habiendo cumplido al Procedimiento de Saneamiento establecido por La Ley de Registro Inmobiliario, se incita a abandonar un predio a una persona, cuya ocupación se encuentra de manera ilícita, ya sea por la fuerza o pacifica, y el cual no tiene derecho de propiedad alguno. De esta definición, se desprende que inmediatamente un inmueble que no haya sido sometido al proceso Saneamiento ipso facto no puede beneficiarse a los disposiciones establecidas en la Ley No. 108-05 Sobre Registro Inmobiliarios y sus Reglamentos en cuanto al desalojo se refiere, es una manera del Estado como garante de la propiedad de proteger los intereses privados de una persona sobre una propiedad.

Características Primordiales para que un propietario afectado solicite el Desalojo:

A) Inmueble Registrado.

B) Una Perturbación a su derecho de propiedad, es decir la ocupación ilegal de una o varios personas sobre el predio.

Situaciones en los cuales no procede el Desalojo:

1. Cuando el Desalojo es en contra de un copropietario del mismo inmueble contra otro en virtud de una Constancia Anotada.

2. Cuando es el mismo propietario ha dado su autorización a aquel que estuviese ocupando un inmueble, en caso de existir debe tramitarse o perseguirse por ante la jurisdicción ordinaria.

3. A que es opinión del autor, que en cuanto a materia de constancias anotadas se refiere, el beneficiario o propietario no es prudente que solicite el desalojo en contra de un ocupante ilegal, ya que la Constancia Anotada se sobreentiende que no existe derechos debidamente delimitados, como lo es un Certificado de Título, aunque no quiere decir que no sean solicitados por los propietarios o aceptados por las Oficinas del Abogados del Estado, en ocasiones cuando es solicitado por la Parte Intimado o afectada, el Abogado del Estado debe sobreseer hasta tanto el Tribunal de Jurisdicción Original conozca sobre el deslinde de dicho derecho.

De acorde a nuestra legislación actualmente existen dos maneras de realizar el procedimiento de Desalojo:

Procedimiento de desalojo por ante el Abogado del Estado.

Intervinientes: intimante (propietario) intimando (ocupante ilegal).

Órgano: Abogado del Estado

Base Jurídica: Articulo No. 48 de la Ley de Registro Inmobiliario

1. El propietario de un inmueble registrado, amparado en su Certificado de Título o Constancia Anotada requiere por ante el Abogado del Estado el auxilio de la Fuerza Pública para proceder al desalojo del ocupante o intruso, esta solicitud debe estar acompañada anexo a la misma de una copia del Certificado de Título, Copia de su cédula, Los Recibos correspondientes, y una Instancia debidamente motivada de las razones por la cual del Desalojo y con los documentos anexos que lo acreditan como propietario del inmueble en cuestión.

2. A que al propietario se provee de una autorización emitida por el Abogado del Estado que será notificada al intruso por acto de alguacil, conjuntamente con el Certificado de Título, intimándole para que en el plazo de quince (15) días abandone el inmueble ilegalmente ocupado. Vencido este plazo, el Abogado del Estado mediante oficio que será notificado mediante acto de alguacil concederá un último plazo de quince (15) días para que abandone el inmueble o deposite sus alegatos por ante dicha institución.

3. A que en caso de no obtemperar la Parte Intimada, el Abogado del Estado otorga, lo que en el Práctica es conocido como telegrama, lo que la parte intimante deberá notificar a la parte intimada, para que comparezca el día indicado para tratar asuntos concernientes con la ocupación ilegal del predio. Por lo que se conoce la vista pública, en este proceso considerado una pequeña audiencia en las oficinas de Abogado del Estado o uno de sus ayudantes, se debatirán los temas con relación a la perturbación, y en caso de no ponerse de acuerdo El Abogado del Estado se reserva el fallo.

4. El Abogado del Estado luego de que compruebe la legitimidad de los documentos depositados por el propietario, y transcurridos los plazos ya establecidos ordenará el desalojo deberá ser realizado por acto de alguacil mediante proceso verbal de desalojo en un plazo no mayor de treinta (30) días.

Observaciones: En este proceso, se dan varios casos, por ejemplo los fallos de los magistrados son encaminados por el ambiente político, social de la época, con relación con otros órganos de la jurisdicción inmobiliaria, el procedimiento no es metódico y la Objetividad es Limitada.

PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE DESALOJO:

Intervinientes: intimante (propietario) intimando (ocupante ilegal).

Órgano: Tribunales de Tierras

Base Jurídica: Articulo No. 49 de la Ley de Registro Inmobiliario.

A que puede decirse que este procedimiento es uno de los avances, que la Ley de Registro Inmobiliario ha traído a la Jurisdicción Inmobiliaria, introduce el Proceso Judicial del Desalojo, como un proceso contradictorio, donde los jueces de la Jurisdicción Inmobiliaria pueden ordenar el desalojo, a solicitud de parte interesada, del Abogado del Estado o de oficio, este a su vez puede ser de manera principal, como de manera accesoria a otro proceso por ante la Jurisdicción Inmobiliaria, el procedimiento a ser usado es el mismo que establece los Artículos 28, 29 y 30 de la LRI, que trata sobre la Litis Sobre Derecho Registrado (Ver Articulo No. 162 del Reglamento de los Tribunales de Tierras).

PROCEDIMIENTO:

1. Se introduce mediante una instancia motivada sobre los hechos que se pretenden probar y el derecho que debe ser aplicado, por ante la secretaría del Despacho judicial del Tribunal de Jurisdicción Original territorialmente competente.

2. Notificación de la demanda en los casos contradictorios entre partes, y en el plazo de la octava franca a partir de la fecha de depósito de la demanda en el tribunal, el demandante debe depositar en el tribunal apoderado de la constancia de que ha notificado al demandado por acto de alguacil la instancia introductiva de la demanda depositada en este tribunal.

3. Las partes deben ser citadas para la audiencia mediante acto de alguacil conforme a lo que establece el Código de Procedimiento Civil.

4. El Reglamento de los Tribunales de Tierras, en su artículo 134 establece lo que: “si el demandante no cumple con el requisito del depósito de la notificación de la demanda introductiva en la secretaria del Despacho Judicial en el plazo establecido en el artículo 30 de la ley de Registro Inmobiliario la misma quedará sin efecto”. Hay doctrinarios que entiende que se refiere a la caducidad, otras a la inadmisibilidad, esto es con respecto de esa instancia no de los derechos, por eso es posible solicitar el desglose de los documentos.

5. Cambia con respecto de las inscripciones de las oposiciones ahora es obligación del juez apoderado, y sólo se inscriben a solicitud del juez apoderado Artículo 135 del Reglamento de los Tribunales.

AUDIENCIAS:

En aquellos procesos que no son de orden público sólo se celebran dos audiencias:

La audiencia de sometimiento de pruebas:

En la primera audiencia, se presentan las pruebas en que las partes apoyan sus pretensiones. Las partes pueden solicitar al juez que requiera cualquier prueba que les resulte inaccesible y que deba ser ponderada.

En esta audiencia, el juez, debe fijar la fecha de la segunda audiencia y las partes comparecientes quedarán debidamente citadas.

En caso de que aparezcan nuevas pruebas, se revelen hechos o se planteen incidentes que ajuicio del juez deban ser ponderados, este podrá fijar una nueva audiencia para tales fines dentro de los treinta (30) días a partir de que tuviere conocimiento de los mismos, en esta se producen la mayoría de los medios.

AUDIENCIA DE FONDO:

En esta audiencia, Las partes presentan sus alegatos y concluir, pidiendo las partes un plazo para depósito de sus conclusiones por escrito, pudiendo el Juez conceder plazos a las partes, no mayores de 15 días consecutivos a los fines de depósito de escritos ampliatorios.

El artículo 53 del Reglamento de los Tribunales establece que las audiencias son fijadas a solicitud de parte o de oficio por parte del Tribunal apoderado.

Una vez haya transcurrido las audiencias, el tribunal dictará su fallo con la observancia de que toda decisión irrevocable de un tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria que ordena un desalojo debe ser notificada al intruso, por acto de alguacil, por lo menos quince (15) días antes de proceder a su ejecución. Que vencido dicho plazo, la parte interesada podrá requerir al Abogado del Estado, el auxilio de la fuerza pública para practicar el desalojo.