jueves, 30 de junio de 2016

DEMANDA EN REINTEGRANDA

DEMANDA EN REINTEGRANDA


ACTO NO._________________.-
En la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los _________________ (           ) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2016).-----------------------------------------------------------------------------
A requerimiento de la señora PAMELA SURIEL, dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-4587698-2, domiciliada y residente en esta ciudad de Santo Domingo, en la calle Primera No. 27, Urbanización Renacimiento, Mirador Sur, quien tiene como Abogado constituido y apoderado especial al LICDO. PEDRO PINEDA, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-7412589-5, Abogado de los Tribunales de la República Dominicana, con estudio profesional abierto en el Primer Piso del No. 30 de la Avenida San Martín, apartamento No. 527, sector Don Bosco, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, lugar donde mi requeriente hace formal y expresa elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales del presente acto.-------------------------------------------
YO,________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________debidamente nombrado, recibido y juramentado para el regular ejercicio de todos los actos propios de mi ministerio; EXPRESAMENTE y en virtud del anterior requerimiento, me he trasladado, dentro de esta ciudad, a la calle José Martí No. 43,  Zona Colonial, que es donde tiene su domicilio y asiento social la compañía LOS HERMANOS BIENES RAICES, S.A.,  y una vez allí, hablado personalmente con________________________________________________, quien me dijo ser_______________ de mi requerido, y tener facultad de recibir el presente acto;  Y LE HE NOTIFICADO a mi requerido, que mi requeriente, por medio del presente acto, LE CITA Y EMPLAZA para que COMPAREZCA, el día Lunes Veinte (20) del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016) a las nueve horas de la mañana (9:00am.m), por ante el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, en sus atribuciones civiles ordinarias, el cual celebra sus audiencias en su local sito en la esquina de la calle José Gabriel García y calle El Número, del sector Ciudad Nueva, Distrito Nacional, a los fines y motivos siguientes:  ATENDIDO: A que la señora PAMELA SURIEL ha sido inquilina por espacio de casi cuarenta años, de un local comercial ubicado en la calle Arzobispo Nouel No. 357 (antes casa No. 77), propiedad de la compañía LOS HERMANOS BIENES RAICES, S.A.  ATENDIDO: A que en fecha Seis (6) de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016), la compañía LOS HERMANOS BIENES RAICES, S.A., desalojó por la fuerza a la inquilina, mediante un procedimiento clandestino y abusivo.  ATENDIDO: A que de conformidad con el Proceso Verbal de Desalojo, de fecha 06 de Junio de 2016,  instrumentado por el ministerial Winston Roger Sanabia Alvarez, Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la compañía LOS HERMANOS BIENES RAICES, S.A., ejecutó el desalojo en perjuicio de la demandante amparada en los instrumentos legales siguientes: a) En virtud de la sentencia No. 1007-69, de fecha 15 de Noviembre del año 1996, dictada por la Primera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;  b) En virtud de la sentencia No. 080 expediente No. 026-1996-00489, de fecha 16 de Diciembre del año 2006, dictada por la Segunda Sala Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.  ATENDIDO: A que como demostrará la demandante en su oportunidad, la sentencia que sirvió de base al desalojo de mi requeriente, esto es, la No. 1007-96, de fecha 15 de Noviembre de 1996, dictada por la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, fue posteriormente revocada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hecho que por demás es sobradamente conocido tanto por LOS HERMANOS BIENES RAICES, S.A., como por su abogado, el LICDO. SANTIAGO ENCARNACION.  ATENDIDO: A que el desalojo de mi requeriente se constituye en un uso abusivo, ilegítimo e ilegal del derecho por parte de mi requerido.  ATENDIDO: A que la sentencia No. 080 expediente No. 026-1996-00489, de fecha 16 de Diciembre del año 2006, dictada por la Segunda Sala Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, no constituye título ejecutorio para desalojar a la demandante, dado que la sentencia que dio origen a dicho recurso de apelación, quedó sin efecto por la revocación que dictó la misma Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por lo que la mediad ejecutada por mi requerido se convierte en un abuso de derecho, por haber privado a la demandante del disfrute de su derecho de arrendamiento, sin previamente haber agotado un procedimiento de desalojo conforme a los procedimientos legales instituidos por nuestro ordenamiento legal positivo.  ATENDIDO: A que la “reintegranda es la acción dada al poseedor y aun al simple detentador de un derecho real inmobiliario, propiedad o servidumbre, cuando ha sido despojado con violencia o por vía de hecho, para recuperar la posesión o la detentación (Froilán Tavares Hijo, Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano, Volumen I, página 277).  ATENDIDO: A que la ley sólo requiere del demandante en reintegranda, para ser admitido en su demanda, que tenga una posesión regular o una detentación pacífica y pública, y que se haya operado un hecho de desposesión con violencia o por vía de hecho (Froilán Tavares Hijo, Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano, Volumen I, página 277).  ATENDIDO: A que el demandante reúne en el caso presente las condiciones legales para ser reintegrado por el juez de Paz en el disfrute de su derecho de arrendamiento: su calidad de inquilina, y el hecho de la desposesión violenta, cuya prueba la constituye el Proceso Verbal mismo de desalojo.  ATENDIDO: A que el artículo 128 de la ley No. 834 de 1978 dispone que “fuera de los casos en que es de derecho, la ejecución provisional puede ser ordenada, a solicitud de las partes o de oficio, cada vez que el juez lo estime necesario y compatible con la naturaleza del asunto, a condición de que ella no esté prohibida por la ley”.  ATENDIDO: Que en el caso de la especie, dado que ha sido vulnerado un derecho de arrendamiento, mediante mecanismos y procedimientos  ilegales y abusivos, procede declarar la ejecutoriedad provisional de la sentencia que intervenga.  ATENDIDO: A que por otro lado, el demandado violó el debido proceso de ley, por no haber observado las disposiciones del artículo Tres párrafo I, de la ley-Decreto No. 4807, que dispone expresamente que “La sentencia que ordene el desalojo del inquilino no podrá ser ejecutada, aunque haya sido dictada ejecutoria no obstante oposición o apelación, sino después de 15 días de notificada, bajo pena de nulidad del procedimiento y de la consiguiente responsabilidad civil respecto del persiguiente y de destitución del alguacil”. ATENDIDO: A que resulta de los documentos que aportará la demandante, que la sentencia de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la No. 080 expediente No. 026-1996-00489, de fecha 16 de Diciembre de 2006, fue notificada en fecha 9 de Junio de 2006, por lo que al haber ejecutado desalojo sólo cuatro días después de notificada la sentencia, el demandado incurrió en abuso de derecho, y por tanto en violación del artículo 3 Párrafo I de la ley-Decreto No. 4807.  ATENDIDO: A que procede condenar al demandado al pago de las costas del proceso, a favor de los abogados de la parte gananciosa, en virtud de las disposiciones del artículo 130 del Código de Procedimiento civil.  ATENDIDO: A que mi requeriente expondrá en otra oportunidad otras razones de hecho y de derecho, para fundamentar sus pretensiones, por lo que OIGA mi requerido a mi requeriente PEDIR al juez apoderado fallar por sentencia de la manera siguiente: PRIMERO. Declarando buena y válida la presente demanda en Reintegranda, por haber sido hecha conforme  a derecho.  SEGUNDO: Ordenando Reintegrar a la demandante, PAMELA SURIEL, en el disfrute y posesión de su derecho de arrendamiento, sobre la casa No. 357 (antes casa No. 77) de la calle Arzobispo Nouel, del sector de Ciudad Nueva, Distrito Nacional, por haber sido privado ilegítima y abusivamente de su derecho de arrendamiento, mediante un desalojo ilegal, puesta en posesión que podrá ser hecha con el auxilio de la fuerza pública.  TERCERO: Disponer que la sentencia a intervenir será ejecutoria provisionalmente, sin prestación de fianza y no obstante cualquier recurso, por ser dicha medida compatible con la naturaleza del asunto.  CUARTO:   CONDENAR a LOS HERMANOS BIENES RAICES, S.A., a pagar una astreinte de CINCUENTA MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$50,000.00), por cada día de retardo en el cumplimiento de su obligación de permitirle a la demandante ocupar de manera pacífica el inmueble del cual fue desalojada, liquidables cada cinco días por ante este mismo juez de Paz.  QUINTO: Condenar a la parte demandada, LOS HERMANOS BIENES RAICES, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho del LICDO. PEDRO PINEDA, Abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad. Y HAREIS JUSTICIA. BAJO RESERVAS DE OTROS DERECHOS Y OTRAS ACCIONES.---------------------------------------------------------------------------------------

Y a fin de que mi requerido no pretenda luego alegar ignorancia ni desconocimiento del presente documento, así se lo he notificado, declarado  y advertido, dejándole en manos de la persona con quien dije haber hablado, una copia fiel y conforme al  original del mismo, el cual consta de Cuatro (4) fojas,  todas debidamente selladas y firmadas o rubricadas por mí, alguacil infrascrito que CERTIFICO Y DOY FE.-----------------------------------------------------------------------

COSTO__________________


DOY FE,

EL ALGUACIL

lunes, 27 de junio de 2016

NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA EN REINTEGRANDA

DEMANDA EN REINTEGRANDA


Acto No. ___________
En la Provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los _________________ (      ) días del mes de ________________, del año Dos Mil Catorce (2014).

ACTUANDO a requerimiento del señor RAUSO RIVERAS, dominicano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0818154-6, domiciliado y residente en la calle Clarín No. 37, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al LIC. EZEQUIEL Y. TOLENTINO FELIZ, dominicano, mayor de edad, Abogado de los Tribunales de la República, portador de la cédula de Identidad y Electoral No. 001-0179357-8, Abogado de los Tribunales de la República, con estudio profesional abierto en la calle Respaldo Fernando Carrión No. 9, Sector San José de Mendoza, Municipio Santo Domingo Este; lugar donde mí requeriente hace formal elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales del presente acto.

Yo,                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   , debidamente nombrado, recibido y juramentado para el regular ejercicio de los actos de mí propio ministerio.

EXPRESAMENTE, y en virtud del anterior requerimiento, me he trasladado dentro de esta misma ciudad, a la calle 30, No. 6, del Sector La Caleta, Municipio Boca Chica, Provincia Santo Domingo, que es donde se encuentra en calidad de intruso el señor CATALINO BELLO, y una vez allí, hablando personalmente con                                                                                   , quien me dijo ser                                                                                    de mí requerido, persona con calidad para recibir actos de esta naturaleza, según me lo ha declarado y es de mí personal conocimiento; LE HE NOTIFICADO a mí requerido, el señor CATALINO BELLO, que mi requeriente, señor RAUSO RIVERASLE CITA para que como fuere de derecho comparezca como fuera de derecho, el Día Jueves que contaremos a Quince (15) del mes de Julio  del año Dos Mil Dieciséis (2016), a las 09:00 a.m. hora de la mañana, por ante el Juzgado de Paz del Municipio de Boca Chica, Provincia Santo Domingo, el cual está ubicado en la Avenida del Sur, No. 4, Boca Chica, Esquina José de Jesús Lutrino  A los mismos fines y medios siguientes:

POR CUANTO: A que, el señor RAUSO RIVERAS,  propietario de una vivienda y una Porción de Terrenos ubicada dentro del ámbito de la Parcela No. 218-B, del D.C. No. 32, La Caleta, con una extensión superficial de aproximadamente (1,000) Metros Cuadrados, amparada mediante Cintillo, expedido por el Catastro Nacional, No. 1600488-A, de fecha 13 de Abril del año 1993.

POR CUANTO: A que, el señor CATALINO BELLO, de forma arbitraria procedió a desalojarlo de su vivienda y ocupar la misma sin ningún tipo de orden judicial ni Título que justifique su derecho de propiedad, lo que constituye una violación a la Ley y un Ejercicio abusivo de parte de el señor CATALINO BELLO.

POR CUANTO: A que, el propietario del referido inmueble, señor RAUSO RIVERAS, ha tratado por todas las vías pacífica, de que el señor el señor CATALINO BELLO,  desocupe la vivienda de su propiedad, siendo infructuosos los esfuerzos realizados.

POR CUANTO: A que, el señor CATALINO BELLO, se resiste a abandonar el inmueble, a sabiendas de que lo ha ocupado de forma irregular que no permite que la misma pueda bajo ningún tipo de argumento en la vivienda propiedad del señor RAUSO RIVERAS, por lo que debe de ser reintegrado a su vivienda.

POR TODO LO ANTE EXPUESTO, Y POR TODAS LAS PRUEBAS QUE PRESENTAREMOS EN SU MOMENTO, TENEMOS A BIEN SOLICITAROS RESPETUOSAMENTE, LO SIGUIENTE:

PRIMERO: ACOGER como buena y válidala presente Demanda en Reintegranda, a favor del señor RAUSO RIVERAS, por ser regular en la forma y justo en el fondo.

SEGUNDO: Ordenar la Reintegranda a favor del señor RAUSO RIVERAS, ubicada dentro del ámbito de la Parcela No. 218-B, del D.C. No. 32, La Caleta, con una extensión superficial de aproximadamente (1,000) Metros Cuadrados, amparada mediante Cintillo, expedido por el Catastro Nacional, No. 1600488-A, de fecha 13 de Abril del año 1993.


TERCERO: Que el señor CATALINO BELLO sea condenada al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho de los LIC. EZEQUIEL Y. TOLENTINO FELIZ, abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte.

BAJO RESERVAS DE DERECHOS Y ACCIONES


Y para que mi requerido, el señor CATALINO BELLO, no pretenda alegar ignorancia o desconocimiento del presente acto, ASÍ SE LO HE NOTIFICADO, DECLARADO Y ADVERTIDO, dejándole en manos de la persona  con quien dije haber hablado en el lugar de mis traslados, copia fiel y conforme a su original, el cual consta de  cuatro (4) fojas, más una copia del Cintillo Catastral, (1) Copia de la Declaración Jurada, (1) Copia del Plano Catastral, debidamente firmadas, selladas y rubricadas por mí, Alguacil Infrascrito que CERTIFICO Y DOY FE.
COSTO RD$ __________________



DOY FE:

 


ALGUACIL



_____________________________
RAUSO RIVERAS
Demandante


_____________________________________
LIC. EZEQUIEL Y. TOLENTINO FELIZ
Abogado


PODER ESPECIAL Y AUTORIZACIÓN PARA RETIRAR VALORES

  LICdo. Pedro pineda. & ASOCS. 
Asuntos jurídicos en general
PODER ESPECIAL Y AUTORIZACIÓN PARA RETIRAR VALORES

Quien Suscribe  SR. SANTIAGO ENCARNACION, Dominicano, mayor de edad, militar, portador de la cédula de identidad y 001-2569874-2, domiciliado y residente en la calle El sol, No. 14, del sector Invivienda, Santo Domingo Este, Republica Dominicana, asignado como Capitán de las Fuerzas Armadas Dominicana como por medio del presente Documento Otorgo Poder Tan Amplio y suficiente como en derecho fuere necesario a la SRA. PAMELA SURIEL, dominicana, mayor de edad, identificada por la cedula de identidad y electoral No. 402-2547896-1, domiciliada y residente en la calle Paraíso No. 05, del sector Invivienda, Santo Domingo Este, Republica Dominicana,  para que en mi Nombre y representación y como si fuere yo Mismo pueda Retirar de las oficinas de las Fuerzas Armadas Dominicanas, los cheques correspondientes a los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2016 y los cheques de los meses Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2016, correspondientes a mi salario devengado por esa institución y a la vez pueda firmar cualquier recibo o descargo por tal razón.

EXPRESANDO la Sra. PAMELA SURIEL  que acepta tal poder

Hecho y redactado En la Ciudad de Santo Domingo a los once días (11) del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016)



SR. SANTIAGO ENCARNACION
PODERDANTE



SRA. PAMELA SURIEL
PODERDADA

Yo DR. PEDRO PINEDA Abogado, Notario Público de los del Numero para el Santo Domingo Este, Matricula 4598, Certifico y doy fe que las firmas que anteceden fueron puestas por los Sres. SANTIAGO ENCARNACION Y PAMELA SURIEL, quienes me manifestaron que son las firmas que usan en todos los actos de sus vidas tanto publica como privadas por lo que merecen fe y crédito, Notario Público que certifico y doy fe En la ciudad de Santo Domingo a los once (11) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016).



DR. PEDRO PINEDA

NOTARIO PÚBLICO

domingo, 26 de junio de 2016

La Acción en Justicia

La Acción en Justicia

Generalidades y definición de la acción

            Según Henry Solus y Roger Perrot, la acción es “el derecho para el autor de una pretensión de ser oído respecto del fundamento de ésta a fin de que el juez diga si es bien o mal fundada” y para el adversario “la acción es el derecho de discutir el fundamento de esta pretensión”.[1]

            La acción en justicia es un poder legal gracias al cual una persona puede apoderar una autoridad jurisdiccional al efecto de obtener la sanción del derecho que se pretende titular.

            La acción es una forma de garantizar la eficacia de los preceptos jurídicos. No se puede litigar medalaganariamente. Tampoco se puede abusar del derecho de acción ante la justicia, pues eso sería deteriorar la imagen de esa importante función del Estado.

            La acción en justicia, podemos resumir es cuando una persona acude a los tribunales a pedir la aplicación de las leyes a casos concretos, ya sea con el propósito de esclarecer una situación jurídica dudosa o ya sea con el propósito de declarar la existencia de una obligación y hacerla efectiva.[2]

Excepción:

            Hay derechos cuyo reconocimiento no se persigue por medio de la acción, como ocurre con las obligaciones naturales.

            Tal es el caso del Art. 204 del Código Civil: “Los hijos no tienen acción alguna contra sus padres para que los establezcan por patrimonio o en otra forma”.

            También lo establecido por el Art. 1965 del mismo código: “La ley no concede ninguna acción por una deuda de juego ni para el pago de la apuesta”.

            La facultad que cada uno tiene de actuar en justicia, origina la demanda en justicia. La acción es la vía. La demanda es el ejercicio de la vía de derecho.

Hay tendencia en la práctica forense a confundir la acción con la demanda en justicia.

            La demanda es el acto que contiene las enunciaciones de la demanda judicial y se presenta al juez bajo la forma de una petición o de un emplazamiento notificado a la parte contraria.[3]

La demanda es la forma como se ejerce la acción.

            Cuando existe una pretensión y se desea que la misma sea examinada por el juez para que decida si está bien o mal fundada, existe el derecho de acudir al juez; pero se tiene que valer de un medio que obligue al juez a dicho examen.

            Nadie está obligado a ejercer una acción, como tampoco nadie puede impedirle a una persona ejercer una acción si lo considera pertinente, pues la acción en justicia es facultativa, sobre todo, en el derecho privado.

Objeto de la acción en justicia [4]

La acción puede tener por objeto:

  1. La comprobación o existencia de un derecho o una situación jurídica amenazada o ignorada;
  2. Una medida provisional tendiente a preservar o conservar una cosa o comprobar su situación;
  3. Creación de una situación jurídica nueva;
  4. Extinguir un status jurídico anterior.

Condiciones para el ejercicio de la acción:

ü  Debe gozar de un derecho provisto de acción: Un derecho provisto de acción, es preciso tener el goce y el ejercicio de los derechos subjetivos, real o personal reconocidos por la ley.

ü  Interés: El interés existe desde el momento que el derecho del demandante es amenazado o violado, puede ser moral pero en todo caso debe ser nato y actual.

ü  Calidad: facultad legal de actuar en justicia, es decir el título con que se figura en los actos o procesos.

ü  Capacidad para ejercer la acción: ya sea por persona física o jurídica. 

Demanda en justicia

  • Demanda: acto procesal que contiene esa solicitud. La demanda en justicia es el acto procesal por el que una persona se dirige a un tribunal solicitándole que conceda una prestación a su favor.

Elementos esenciales de la demanda en justicia:

  • Demandante
  • Demandado
  • Un objeto
  • Una causa que es el hecho jurídico o situación jurídica que fundamenta la demanda.
  • Un juez, ante quien se interpone la demanda.

Pluralidad de Demandas: se pueden reunir varias demandas contra el mismo demandado siempre que sean de igual naturaleza y que puedan ser incluidas y juzgadas y falladas conjuntamente y siempre que incidan dentro de la competencia de atribución del tribunal apoderado (art.1345 CC)

Clasificación de las demandas:

§      Demanda introductiva: inicia el proceso. Es también conocida como demanda Principal. Existen de 2 tipos:
§      Citación: Notifica a las partes a presentarse ante el juez de paz o de los referimiento.
§      Emplazamiento: Notifica a las partes para que comparezcan ante un juzgado de primera instancia, corte de apelación o Suprema Corte de Justicia.
§      Demandas Incidentales: o adicionales. Es mediante éstas que el demandante modifica o amplia el contenido de la demanda introductiva de instancia.
§      Adicional: Que la demanda proceda del mismo demandante al mismo demandado.
§      Reconvencional: Cuando la demanda incidental viene del demandado contra el demandante.
§      Demanda de Intervención Forzosa: Cuando la demanda proviene del demandante contra un tercero.
§      Demanda en Intervención Voluntaria: Es cuando un tercero encausa al demandante.

Efectos generales de la demanda.

ª      Obligación para el Tribunal de estatuir: nace cuando llega al conocimiento oficial del juez el asunto de que se trata.

ª      Litisdependencia: Un tribunal no puede conocer de un caso que ya está siendo conocido por otro.

ª      Interrupción de la prescripción: La demanda interrumpe la prescripción aún cuando el juez apoderado sea competente para conocer la demanda.

ª      Mora del deudor: Poner en sobre aviso.

ª      Transmisibilidad a los herederos de algunas acciones: Por regla general el derecho de ejercer las acciones que protegen una situación jurídica es transmisible a los herederos del titular del derecho.

Defensas, excepciones y medios de inadmisión:
Estas son las formas mediante las cuales el demandado puede enfrentar la demanda.

Defensa: ataca directamente la pretensión de la contraparte.
Con las excepciones y los medios de inadmisión no se ataca el fondo de la demanda.

Las excepciones:

Entre ellas tenemos:

ª      La fianza judicatum solvi (solvencia judicial). La fianza es exclusivamente para los extranjeros transeúntes. A los extranjeros que vengan de países donde se ha firmado el Código Bustamante no se le puede exigir esa fianza. Tampoco a los extranjeros residentes. Aun cuando sea un extranjero transeúnte, no pertenezca a ninguno de los países signatarios del Código de Bustamante y demuestra tener bienes inmuebles en el país suficiente para garantizar los daños y perjuicios tampoco tiene que prestar la fianza.
ª      Las excepciones declinatorias con las cuales se persigue sobreseer temporalmente el conocimiento de una demanda para que luego sea conocida por otro tribunal.
ª      Las nulidades.
ª      Las excepciones dilatorias mediante las que se pretende suspender el conocimiento de una demanda hasta tanto transcurra un plazo.

Diferencia entre excepciones, defensas e inadmisibilidad:

  1. Al acoger el medio de inadmisión el juez no examina el fondo, a diferencia de la defensa. Al acoger un medio de inadmisión el juez se limita a declarar la falta de derecho del demandante.
  2. Al acoger un medio de inadmisión se aniquiló la acción del demandante, a diferencia de la excepción atrasa el proceso. El juez regula la situación para continuar.
  3. Tanto las inadmisiones como las defensas en todo estado de causa, y las excepciones son de limitis litis.
  4. La sentencia que en la ausencia de conclusiones del demandado sobre el fondo rechaza un medio de inadmisión ligado al fondo; es contradictoria.

 Clasificación de las acciones.

            Las acciones en justicia se dividen conforme a la naturaleza o al objeto del derecho protegido.

Acciones personales, reales y mixtas.

ü  Las acciones personales: Acción por la cual se demanda el reconocimiento o protección de un derecho personal, cualquiera sea su fuente: cuasicontrato, contrato, delito, cuasidelito, ley.

            La acción es personal mobiliaria si el derecho personal ejercido recae sobre un mueble; ej.: la acción para el pago de un crédito.

            Es personal inmobiliaria, si el derecho personal ejercido recae sobre un inmueble; ej.: la acción para la entrega de un número de hectáreas de tierra.

Tienden al cumplimiento de una obligación.

Las acciones personales se ejercen en contra de quien debe la prestación.

            Las acciones personales se derivan de las múltiples obligaciones bajo las cuales las partes pueden quedar comprometidas por una prestación.

            Siempre se han considerado como acciones personales las acciones en nulidad, rescisión, resolución y revocación, así como la acción pauliana.

ü  Las acciones reales: Acción mediante la cual se demanda el reconocimiento o protección de un derecho real (propiedad, servidumbre, usufructo o uso, hipoteca).

Tienden a hacer que se reconozca éste frente a todas las personas que pudieran atacarlo.

            La acción se llama real inmobiliaria, si el derecho real ejercido recae sobre un mueble; ej.: acción reivindicatoria de un mueble robado o perdido.

            Se llama real inmobiliaria, si el derecho real recae sobre un inmueble; ej.: acción reivindicatoria de un inmueble.

            El derecho real se ejerce erga omnes, salvo las dificultades que surgen del principio consagrado en el Art. 2279 del Código Civil: “En materia de muebles, la posesión vale título”.

            Entre las acciones reales se citan la acción en reivindicación, así como las que tienden al reconocimiento de una servidumbre. También son reales las que sancionan un derecho real: usufructo, uso, habitación, enfiteusis, anticresis, hipoteca. La acción posesoria presenta también un marcado carácter real.

ü  Las acciones mixtas: Acción mediante la cual el demandante persigue a la vez el reconocimiento de un derecho real y el cumplimiento de una obligación; ej.: acción por resolución de una compraventa, ejercida contra el comprador por falta de pago del precio; acción por la cual el adquiriente o el donatario requieren ser puestos en posesión del inmueble de que se han hecho propietarios por la venta o donación.

            Tienden a obtener la ejecución de un acto que ha creado o transferido un derecho real inmobiliario.

            A la acción en partición de inmuebles la ley parece darle un tratamiento de acción real, pero más bien parece mixta.

Categorías de las acciones mixtas:

  1. Las que tienden a la ejecución de un acto que transfiere o crea un derecho real inmobiliario, dando nacimiento a un derecho de crédito.

  1. Las que tienden a la resolución de un acto traslativo o creador de derecho real inmobiliario.

Las competencias según el Art. 59 del Código de Procedimiento Civil.

            En materia personal, el demandado será emplazado para ante el tribunal de su domicilio: si no tuviere domicilio, para ante el tribunal de su residencia: si hubiere muchos demandados, para ante el tribunal del domicilio de uno de ellos, a opción el demandante.

En materia real, para ante el tribunal donde radique el objeto litigioso.

            En materia mixta, para ante el tribunal donde radique el objeto litigioso, para ante el del domicilio del demandado.

            Es importante señalar que el Juzgado de Primera Instancia conoce de las acciones inmobiliarias, sean personales o reales, pero la competencia de las acciones mobiliarias depende de la cuantía de la demanda.

Acciones Mobiliarias e Inmobiliarias.

ü  Mobiliarias: Acción mediante la cual se ejerce un derecho que recae sobre un bien mueble; ej.: la acción de reivindicación de un bien mueble robado o perdido.

ü  Inmobiliarias: Acción por la cual se ejercita un derecho que recae sobre un inmueble; ej.: la acción de reivindicación de un inmueble.


            El ejercicio de las acciones mobiliarias se considera como acto de administración, pero el de las inmobiliarias se asimila a los actos de disposición.

            Un ejemplo de lo antes expresado: Art. 464 del Código Civil: “El tutor no podrá entablar demandas relativas a los derechos inmobiliarios del menor, ni asentir a las demandas relativas a los mismos derechos, sin autorización del consejo de familia”.

            Otro ejemplo lo es el Art. 482 del mismo Código: “No podrá intentar acciones inmobiliarias, ni contestar a las que en este punto se entablen contra él, ni aun recibir y dar cartas de pago de un capital mueble sin la asistencia de su curador, el cual, en el último caso, velará sobre el empleo que se dé al capital recibido”.

            La realidad es que existe una confusión de terminología. En efecto, las acciones reales mobiliarias son muy pocas, porque ellas sancionan el derecho de propiedad sobre el mueble.[5]

            Las acciones reales inmobiliarias son numerosas, especialmente la reivindicación y las acciones petitorias y posesorias.

Las acciones personales mobiliarias son numerosas.[6] Las acciones personales inmobiliarias son muy raras.

Competencia:

            En lo relativo a la competencia, el Juzgado de Primera Instancia tiene competencia para conocer de las acciones inmobiliarias, sean personales o reales, pero la competencia de las acciones mobiliarias depende de la cuantía o valor del litigio.


Acciones Petitorias y Posesorias.
           
ü  Petitorias: Acción que tiene por objeto el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real inmobiliario; ej.: acción reivindicación, acción confesoria o negativa, acción de petición de herencia.

ü  Posesorias: Acción que tiene por objeto el reconocimiento o protección de la posesión de un derecho real inmobiliario; se dirige a hacer cesar la turbación causada a la posesión, o a reintegrar al poseedor o tenedor en la posesión de que haya sido privado.

            Ponen en juego la posesión de un inmueble, como la reintegranda, la querella y la denuncia de una nueva obra.[7]

La acción posesoria prescinde de la cuestión relativa a la existencia del derecho poseído.

            La querella posesoria: Es la acción otorgada a todo poseedor de un inmueble, cuya posesión es perturbada por otro. Es la más importante de las acciones posesorias.

            Las causas que interrumpen la prescripción aparecen en los artículos 2242 hasta el 2250 del Código Civil.

            La turbación: La verdadera perturbación es la que se manifiesta porque el intruso trata de lograr una verdadera desposesión.

            La querella se ejerce contra el autor de la turbación, así como también contra sus herederos y sucesores universales. La querella también se puede ejercer contra aquel o aquellos que ordenaron la turbación.

            Cuando ha habido desposesión, la querella puede ejercerse contra el detentador, tal sería el comprador del inmueble sobre el cual ha habido un despojo.

Lo mismo se podría decir si trata de obtener un derecho sobre el inmueble.

            La turbación puede ser tanto material como jurídica. Esta última resulta de actos judiciales o extrajudiciales.

            La denuncia de obra nueva: Esta acción se ejerce frente a una perturbación eventual. La puede ejercer el poseedor en el caso en el cual un vecino hace un trabajo que sin producir un daño en la actualidad, lo podría ocasionar en caso de que la obra avance o se concluya.

            La reintegranda: Nace cuando hay una desposesión brutal. Por eso la acción dada al poseedor o simple detentador de un derecho real inmobiliario, cuando ha sido despojado con violencia o por vías de hecho, a fin de que pueda recuperar la posesión.

            La reintegranda se considera como una acción posesoria sui generis, donde la palabra posesión implica detentación.

            Según el Art. 2235 del Código Civil: “Para completar la prescripción, se puede agregar a la propia posesión la de su causante, por cualquier concepto que se le haya sucedido, ya sea a título universal o particular, o a título lucrativo u oneroso”.
           
            Para que la posesión se beneficie de la protección posesoria, debe ser pacífica, pública, continua e ininterrumpida. Es pacífica cuando ha sido iniciada y mantenida sin hechos de violencia y consecuentemente no se debe aceptar como regla absoluta la alegación de que despoja del carácter de pacífica todo hecho material o todo acto jurídico que, sea directamente o por si mismo, sea indirectamente y por vía de consecuencia constituya e implique una pretensión contraria a la posesión de otro.[8]

            Para adquirir por usucapión, la posesión debe ser no equivoca y a título de propietario, pero estos dos requisitos no se exigen en cuanto a la acción posesoria.

            Para la recibilidad de la acción posesoria la misma debe ejercerse dentro del año a partir del día de la desposesión. Este plazo debe precisarse en la sentencia que se dicte en ocasión del ejercicio de la acción posesoria.[9]

            Para ejercer tanto la querella como la denuncia de obra nueva es condición fundamental que exista una turbación actual o eventual de la posesión.

            En cuanto a la reintegranda, debido a que el poseedor tiene una posesión a título precario, como es el caso del detentador de la cosa, el arrendatario, puede ejercer esta acción sin necesidad de apoyarse en el verdadero propietario o poseedor y sin que tenga un año poseyendo la cosa. El poseedor es quien ejerce la acción posesoria, en tanto que el detentador ejerce la acción reintegranda.

            El Art. 25 del Código de Procedimiento Civil puntualiza que “jamás se podrá involucrar lo posesorio con lo petitorio”. Esto significa que el Juez de Paz solamente debe conocer de la posesión, dejando de lado toda cuestión de propiedad.

            Esta prohibición se impone a las partes y a los jueces, En cuanto a la administración de las pruebas o en relación a la sentencia, los jueces no pueden acumular lo posesorio con lo petitorio, ni directa ni indirectamente.

            El Art. 26 del Código de Procedimiento Civil establece que “el demandante en lo petitorio no podrá ejercer acción ulterior sobre lo posesorio”. Es decir, está prohibido acumular lo petitorio y lo posesorio.

            Sin embargo, una jurisprudencia de nuestra Suprema Corte de Justicia sentó el principio de que “el hecho de que una parte obtenga ganancia de causa en lo posesorio no imposibilita que la parte contraria triunfe en lo petitorio”[10]

            Los jueces deben exponer cuáles son los hechos que los inducen a admitir la existencia de la turbación de la propiedad en una acción posesoria.[11]

El legislador ha organizado la protección posesoria en relación a los inmuebles.

No hay acciones posesorias para proteger los muebles corporales.

            Cuando se elige la vía petitoria, sin pasar previamente por la posesoria, se está reconociendo, de modo implícito, la posesión del adversario.


[1] Henry Solus et Roger Perrot, T. I, Droit Judiciaire Privé, 1961, No. 94.
[2] Vinicio Tobal. Teoría y Práctica del Derecho. AB Impresos. 2003. P. 139.
[3] Henry Capitant. Vocabulario Jurídico. Desalma. P. 197.
[4] Froilán Tavares. Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano. Editorial Cachafu. 5ª ed. 1964. P. 182
[5] C. Civil. Art. 2279
[6] C. Pr. Civ. Art. 1
[7] C. Pr. Civil. Art. 1
[8] Sup. Corte, 16 junio 1953. B. J. 515, P. 1023
[9] Sup. Corte, 3 abril 1957. B. J. 561, P. 670
[10] Sup. Corte, febrero 1963. B. J. 631, P. 164
[11] Sup, Corte, junio de 1964. B. J. 647. P. 927