La Acción en Justicia
Generalidades y definición de la acción
Según Henry Solus y Roger Perrot, la acción es “el derecho para el autor de una pretensión de ser oído respecto del fundamento de ésta a fin de que el juez diga si es bien o mal fundada” y para el adversario “la acción es el derecho de discutir el fundamento de esta pretensión”.[1]
La acción en justicia es un poder legal gracias al cual una persona puede apoderar una autoridad jurisdiccional al efecto de obtener la sanción del derecho que se pretende titular.
La acción es una forma de garantizar la eficacia de los preceptos jurídicos. No se puede litigar medalaganariamente. Tampoco se puede abusar del derecho de acción ante la justicia, pues eso sería deteriorar la imagen de esa importante función del Estado.
La acción en justicia, podemos resumir es cuando una persona acude a los tribunales a pedir la aplicación de las leyes a casos concretos, ya sea con el propósito de esclarecer una situación jurídica dudosa o ya sea con el propósito de declarar la existencia de una obligación y hacerla efectiva.[2]
Excepción:
Hay derechos cuyo reconocimiento no se persigue por medio de la acción, como ocurre con las obligaciones naturales.
Tal es el caso del Art. 204 del Código Civil: “Los hijos no tienen acción alguna contra sus padres para que los establezcan por patrimonio o en otra forma”.
También lo establecido por el Art. 1965 del mismo código: “La ley no concede ninguna acción por una deuda de juego ni para el pago de la apuesta”.
La facultad que cada uno tiene de actuar en justicia, origina la demanda en justicia. La acción es la vía. La demanda es el ejercicio de la vía de derecho.
Hay tendencia en la práctica forense a confundir la acción con la demanda en justicia.
La demanda es el acto que contiene las enunciaciones de la demanda judicial y se presenta al juez bajo la forma de una petición o de un emplazamiento notificado a la parte contraria.[3]
La demanda es la forma como se ejerce la acción.
Cuando existe una pretensión y se desea que la misma sea examinada por el juez para que decida si está bien o mal fundada, existe el derecho de acudir al juez; pero se tiene que valer de un medio que obligue al juez a dicho examen.
Nadie está obligado a ejercer una acción, como tampoco nadie puede impedirle a una persona ejercer una acción si lo considera pertinente, pues la acción en justicia es facultativa, sobre todo, en el derecho privado.
Objeto de la acción en justicia [4]
La acción puede tener por objeto:
- La comprobación o existencia de un derecho o una situación jurídica amenazada o ignorada;
- Una medida provisional tendiente a preservar o conservar una cosa o comprobar su situación;
- Creación de una situación jurídica nueva;
- Extinguir un status jurídico anterior.
Condiciones para el ejercicio de la acción:
ü Debe gozar de un derecho provisto de acción: Un derecho provisto de acción, es preciso tener el goce y el ejercicio de los derechos subjetivos, real o personal reconocidos por la ley.
ü Interés: El interés existe desde el momento que el derecho del demandante es amenazado o violado, puede ser moral pero en todo caso debe ser nato y actual.
ü Calidad: facultad legal de actuar en justicia, es decir el título con que se figura en los actos o procesos.
ü Capacidad para ejercer la acción: ya sea por persona física o jurídica.
Demanda en justicia
- Demanda: acto procesal que contiene esa solicitud. La demanda en justicia es el acto procesal por el que una persona se dirige a un tribunal solicitándole que conceda una prestación a su favor.
Elementos esenciales de la demanda en justicia:
- Demandante
- Demandado
- Un objeto
- Una causa que es el hecho jurídico o situación jurídica que fundamenta la demanda.
- Un juez, ante quien se interpone la demanda.
Pluralidad de Demandas: se pueden reunir varias demandas contra el mismo demandado siempre que sean de igual naturaleza y que puedan ser incluidas y juzgadas y falladas conjuntamente y siempre que incidan dentro de la competencia de atribución del tribunal apoderado (art.1345 CC)
Clasificación de las demandas:
§ Demanda introductiva: inicia el proceso. Es también conocida como demanda Principal. Existen de 2 tipos:
§ Citación: Notifica a las partes a presentarse ante el juez de paz o de los referimiento.
§ Emplazamiento: Notifica a las partes para que comparezcan ante un juzgado de primera instancia, corte de apelación o Suprema Corte de Justicia.
§ Demandas Incidentales: o adicionales. Es mediante éstas que el demandante modifica o amplia el contenido de la demanda introductiva de instancia.
§ Adicional: Que la demanda proceda del mismo demandante al mismo demandado.
§ Reconvencional: Cuando la demanda incidental viene del demandado contra el demandante.
§ Demanda de Intervención Forzosa: Cuando la demanda proviene del demandante contra un tercero.
§ Demanda en Intervención Voluntaria: Es cuando un tercero encausa al demandante.
Efectos generales de la demanda.
ª Obligación para el Tribunal de estatuir: nace cuando llega al conocimiento oficial del juez el asunto de que se trata.
ª Litisdependencia: Un tribunal no puede conocer de un caso que ya está siendo conocido por otro.
ª Interrupción de la prescripción: La demanda interrumpe la prescripción aún cuando el juez apoderado sea competente para conocer la demanda.
ª Mora del deudor: Poner en sobre aviso.
ª Transmisibilidad a los herederos de algunas acciones: Por regla general el derecho de ejercer las acciones que protegen una situación jurídica es transmisible a los herederos del titular del derecho.
Defensas, excepciones y medios de inadmisión:
Estas son las formas mediante las cuales el demandado puede enfrentar la demanda.
Defensa: ataca directamente la pretensión de la contraparte.
Con las excepciones y los medios de inadmisión no se ataca el fondo de la demanda.
Las excepciones:
Entre ellas tenemos:
ª La fianza judicatum solvi (solvencia judicial). La fianza es exclusivamente para los extranjeros transeúntes. A los extranjeros que vengan de países donde se ha firmado el Código Bustamante no se le puede exigir esa fianza. Tampoco a los extranjeros residentes. Aun cuando sea un extranjero transeúnte, no pertenezca a ninguno de los países signatarios del Código de Bustamante y demuestra tener bienes inmuebles en el país suficiente para garantizar los daños y perjuicios tampoco tiene que prestar la fianza.
ª Las excepciones declinatorias con las cuales se persigue sobreseer temporalmente el conocimiento de una demanda para que luego sea conocida por otro tribunal.
ª Las nulidades.
ª Las excepciones dilatorias mediante las que se pretende suspender el conocimiento de una demanda hasta tanto transcurra un plazo.
Diferencia entre excepciones, defensas e inadmisibilidad:
- Al acoger el medio de inadmisión el juez no examina el fondo, a diferencia de la defensa. Al acoger un medio de inadmisión el juez se limita a declarar la falta de derecho del demandante.
- Al acoger un medio de inadmisión se aniquiló la acción del demandante, a diferencia de la excepción atrasa el proceso. El juez regula la situación para continuar.
- Tanto las inadmisiones como las defensas en todo estado de causa, y las excepciones son de limitis litis.
- La sentencia que en la ausencia de conclusiones del demandado sobre el fondo rechaza un medio de inadmisión ligado al fondo; es contradictoria.
Clasificación de las acciones.
Las acciones en justicia se dividen conforme a la naturaleza o al objeto del derecho protegido.
Acciones personales, reales y mixtas.
ü Las acciones personales: Acción por la cual se demanda el reconocimiento o protección de un derecho personal, cualquiera sea su fuente: cuasicontrato, contrato, delito, cuasidelito, ley.
La acción es personal mobiliaria si el derecho personal ejercido recae sobre un mueble; ej.: la acción para el pago de un crédito.
Es personal inmobiliaria, si el derecho personal ejercido recae sobre un inmueble; ej.: la acción para la entrega de un número de hectáreas de tierra.
Tienden al cumplimiento de una obligación.
Las acciones personales se ejercen en contra de quien debe la prestación.
Las acciones personales se derivan de las múltiples obligaciones bajo las cuales las partes pueden quedar comprometidas por una prestación.
Siempre se han considerado como acciones personales las acciones en nulidad, rescisión, resolución y revocación, así como la acción pauliana.
ü Las acciones reales: Acción mediante la cual se demanda el reconocimiento o protección de un derecho real (propiedad, servidumbre, usufructo o uso, hipoteca).
Tienden a hacer que se reconozca éste frente a todas las personas que pudieran atacarlo.
La acción se llama real inmobiliaria, si el derecho real ejercido recae sobre un mueble; ej.: acción reivindicatoria de un mueble robado o perdido.
Se llama real inmobiliaria, si el derecho real recae sobre un inmueble; ej.: acción reivindicatoria de un inmueble.
El derecho real se ejerce erga omnes, salvo las dificultades que surgen del principio consagrado en el Art. 2279 del Código Civil: “En materia de muebles, la posesión vale título”.
Entre las acciones reales se citan la acción en reivindicación, así como las que tienden al reconocimiento de una servidumbre. También son reales las que sancionan un derecho real: usufructo, uso, habitación, enfiteusis, anticresis, hipoteca. La acción posesoria presenta también un marcado carácter real.
ü Las acciones mixtas: Acción mediante la cual el demandante persigue a la vez el reconocimiento de un derecho real y el cumplimiento de una obligación; ej.: acción por resolución de una compraventa, ejercida contra el comprador por falta de pago del precio; acción por la cual el adquiriente o el donatario requieren ser puestos en posesión del inmueble de que se han hecho propietarios por la venta o donación.
Tienden a obtener la ejecución de un acto que ha creado o transferido un derecho real inmobiliario.
A la acción en partición de inmuebles la ley parece darle un tratamiento de acción real, pero más bien parece mixta.
Categorías de las acciones mixtas:
- Las que tienden a la ejecución de un acto que transfiere o crea un derecho real inmobiliario, dando nacimiento a un derecho de crédito.
- Las que tienden a la resolución de un acto traslativo o creador de derecho real inmobiliario.
Las competencias según el Art. 59 del Código de Procedimiento Civil.
En materia personal, el demandado será emplazado para ante el tribunal de su domicilio: si no tuviere domicilio, para ante el tribunal de su residencia: si hubiere muchos demandados, para ante el tribunal del domicilio de uno de ellos, a opción el demandante.
En materia real, para ante el tribunal donde radique el objeto litigioso.
En materia mixta, para ante el tribunal donde radique el objeto litigioso, para ante el del domicilio del demandado.
Es importante señalar que el Juzgado de Primera Instancia conoce de las acciones inmobiliarias, sean personales o reales, pero la competencia de las acciones mobiliarias depende de la cuantía de la demanda.
Acciones Mobiliarias e Inmobiliarias.
ü Mobiliarias: Acción mediante la cual se ejerce un derecho que recae sobre un bien mueble; ej.: la acción de reivindicación de un bien mueble robado o perdido.
ü Inmobiliarias: Acción por la cual se ejercita un derecho que recae sobre un inmueble; ej.: la acción de reivindicación de un inmueble.
El ejercicio de las acciones mobiliarias se considera como acto de administración, pero el de las inmobiliarias se asimila a los actos de disposición.
Un ejemplo de lo antes expresado: Art. 464 del Código Civil: “El tutor no podrá entablar demandas relativas a los derechos inmobiliarios del menor, ni asentir a las demandas relativas a los mismos derechos, sin autorización del consejo de familia”.
Otro ejemplo lo es el Art. 482 del mismo Código: “No podrá intentar acciones inmobiliarias, ni contestar a las que en este punto se entablen contra él, ni aun recibir y dar cartas de pago de un capital mueble sin la asistencia de su curador, el cual, en el último caso, velará sobre el empleo que se dé al capital recibido”.
La realidad es que existe una confusión de terminología. En efecto, las acciones reales mobiliarias son muy pocas, porque ellas sancionan el derecho de propiedad sobre el mueble.[5]
Las acciones reales inmobiliarias son numerosas, especialmente la reivindicación y las acciones petitorias y posesorias.
Las acciones personales mobiliarias son numerosas.[6] Las acciones personales inmobiliarias son muy raras.
Competencia:
En lo relativo a la competencia, el Juzgado de Primera Instancia tiene competencia para conocer de las acciones inmobiliarias, sean personales o reales, pero la competencia de las acciones mobiliarias depende de la cuantía o valor del litigio.
Acciones Petitorias y Posesorias.
ü Petitorias: Acción que tiene por objeto el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real inmobiliario; ej.: acción reivindicación, acción confesoria o negativa, acción de petición de herencia.
ü Posesorias: Acción que tiene por objeto el reconocimiento o protección de la posesión de un derecho real inmobiliario; se dirige a hacer cesar la turbación causada a la posesión, o a reintegrar al poseedor o tenedor en la posesión de que haya sido privado.
Ponen en juego la posesión de un inmueble, como la reintegranda, la querella y la denuncia de una nueva obra.[7]
La acción posesoria prescinde de la cuestión relativa a la existencia del derecho poseído.
La querella posesoria: Es la acción otorgada a todo poseedor de un inmueble, cuya posesión es perturbada por otro. Es la más importante de las acciones posesorias.
Las causas que interrumpen la prescripción aparecen en los artículos 2242 hasta el 2250 del Código Civil.
La turbación: La verdadera perturbación es la que se manifiesta porque el intruso trata de lograr una verdadera desposesión.
La querella se ejerce contra el autor de la turbación, así como también contra sus herederos y sucesores universales. La querella también se puede ejercer contra aquel o aquellos que ordenaron la turbación.
Cuando ha habido desposesión, la querella puede ejercerse contra el detentador, tal sería el comprador del inmueble sobre el cual ha habido un despojo.
Lo mismo se podría decir si trata de obtener un derecho sobre el inmueble.
La turbación puede ser tanto material como jurídica. Esta última resulta de actos judiciales o extrajudiciales.
La denuncia de obra nueva: Esta acción se ejerce frente a una perturbación eventual. La puede ejercer el poseedor en el caso en el cual un vecino hace un trabajo que sin producir un daño en la actualidad, lo podría ocasionar en caso de que la obra avance o se concluya.
La reintegranda: Nace cuando hay una desposesión brutal. Por eso la acción dada al poseedor o simple detentador de un derecho real inmobiliario, cuando ha sido despojado con violencia o por vías de hecho, a fin de que pueda recuperar la posesión.
La reintegranda se considera como una acción posesoria sui generis, donde la palabra posesión implica detentación.
Según el Art. 2235 del Código Civil: “Para completar la prescripción, se puede agregar a la propia posesión la de su causante, por cualquier concepto que se le haya sucedido, ya sea a título universal o particular, o a título lucrativo u oneroso”.
Para que la posesión se beneficie de la protección posesoria, debe ser pacífica, pública, continua e ininterrumpida. Es pacífica cuando ha sido iniciada y mantenida sin hechos de violencia y consecuentemente no se debe aceptar como regla absoluta la alegación de que despoja del carácter de pacífica todo hecho material o todo acto jurídico que, sea directamente o por si mismo, sea indirectamente y por vía de consecuencia constituya e implique una pretensión contraria a la posesión de otro.[8]
Para adquirir por usucapión, la posesión debe ser no equivoca y a título de propietario, pero estos dos requisitos no se exigen en cuanto a la acción posesoria.
Para la recibilidad de la acción posesoria la misma debe ejercerse dentro del año a partir del día de la desposesión. Este plazo debe precisarse en la sentencia que se dicte en ocasión del ejercicio de la acción posesoria.[9]
Para ejercer tanto la querella como la denuncia de obra nueva es condición fundamental que exista una turbación actual o eventual de la posesión.
En cuanto a la reintegranda, debido a que el poseedor tiene una posesión a título precario, como es el caso del detentador de la cosa, el arrendatario, puede ejercer esta acción sin necesidad de apoyarse en el verdadero propietario o poseedor y sin que tenga un año poseyendo la cosa. El poseedor es quien ejerce la acción posesoria, en tanto que el detentador ejerce la acción reintegranda.
El Art. 25 del Código de Procedimiento Civil puntualiza que “jamás se podrá involucrar lo posesorio con lo petitorio”. Esto significa que el Juez de Paz solamente debe conocer de la posesión, dejando de lado toda cuestión de propiedad.
Esta prohibición se impone a las partes y a los jueces, En cuanto a la administración de las pruebas o en relación a la sentencia, los jueces no pueden acumular lo posesorio con lo petitorio, ni directa ni indirectamente.
El Art. 26 del Código de Procedimiento Civil establece que “el demandante en lo petitorio no podrá ejercer acción ulterior sobre lo posesorio”. Es decir, está prohibido acumular lo petitorio y lo posesorio.
Sin embargo, una jurisprudencia de nuestra Suprema Corte de Justicia sentó el principio de que “el hecho de que una parte obtenga ganancia de causa en lo posesorio no imposibilita que la parte contraria triunfe en lo petitorio”[10]
Los jueces deben exponer cuáles son los hechos que los inducen a admitir la existencia de la turbación de la propiedad en una acción posesoria.[11]
El legislador ha organizado la protección posesoria en relación a los inmuebles.
No hay acciones posesorias para proteger los muebles corporales.
Cuando se elige la vía petitoria, sin pasar previamente por la posesoria, se está reconociendo, de modo implícito, la posesión del adversario.
[1] Henry Solus et Roger Perrot, T. I, Droit Judiciaire Privé, 1961, No. 94.
[2] Vinicio Tobal. Teoría y Práctica del Derecho. AB Impresos. 2003. P. 139.
[3] Henry Capitant. Vocabulario Jurídico. Desalma. P. 197.
[4] Froilán Tavares. Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano. Editorial Cachafu. 5ª ed. 1964. P. 182
[5] C. Civil. Art. 2279
[6] C. Pr. Civ. Art. 1
[7] C. Pr. Civil. Art. 1
[8] Sup. Corte, 16 junio 1953. B. J. 515, P. 1023
[9] Sup. Corte, 3 abril 1957. B. J. 561, P. 670
[10] Sup. Corte, febrero 1963. B. J. 631, P. 164
[11] Sup, Corte, junio de 1964. B. J. 647. P. 927
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