Cel:
829 000-0000
Al : Magistrado Juez Coordinador
de los Tribunales de Tierras de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional,
Departamento Central.-
De : CONSORCIO DE PROPIETARIO CONDOMINIO “RESIDENCIAL EL SOL”.-
Abogado :
LICIADOS LUISA REINOSOS, SANTIAGO ENCARNACIÓN, PEDRO PINEDA.-
Demandada :
Asunto : LITIS DE DERECHOS REGISTRADOS, PARCELA DE ORIGEN
NUMERO 135, DEL DISTRITO CATASTRAL NUMERO 80, BARAHONA, DEMANDA EN NULIDAD DE
DESLINDE, CANCELACION DEL CERTIFICADO DE TITULO, QUE AMPARA LA DESIGNACION
CATASTRAL NUM. 147852369735, DE FECHA 2 DE JULIO DEL AÑO 2012.-
Inmueble
: PARCELA
ORIGINAL NO. 135, DISTRITO CATASTRAL
NO.
80, DE BARAHONA ó 369874563214
Referencia : Sentencia 147-741258741, de fecha 19 del mes de
ENERO del año 2012, evacuada por dicha jurisdicción, parcela resultante 147852369735.-
Anexo : Acto de Venta Certificado.
Copia
de los Certificados de Títulos.
Copia
del Plano.
Fotos
del Terreno.
Honorable Magistrado:
Quien suscribe, Licdos. Luisa Reinoso, Santiago Encarnación y Pedro Pineda dominicanos, mayores de edad, solteros,
portador de la cedula de identidad y electoral No. 001-4785493-2,
001-4789652-4, 402-4563217-1, con su estudio profesional abierto en Av. Paraíso
Esq. Fco. Pablo, Plaza Estrella, Suite 247, Bahoruco, Barahona, Rep. Dom, con domicilio AD-HOC en la Av. Tiradentes, Esquina
Fantino Falco, No. 36, Distrito Nacional R.D, quienes actúa en nombre y
representación del CONSORCIO DE PROPIETARIO DEL CONDOMINIO RESIDENCIAL EL
SOL. Que ha sido constituido en fecha Diecisietes de Marzo del año Dos
Mil Dieciséis (17/03/2016), mediante la ley 5038 sobre condominios de fecha 21
de noviembre del 1958, modificada por la ley 108-05, del 23 de febrero 2005;
Ubicado en la calle Primera, No 24 Bahoruco, Barahona, R.D, debidamente
representando a la Administradora Legal Del Condominio Residencial El Sol
Sra. Isidra Vilomar,
dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cedula de identidad y
electoral Nos. 001-7893215-2, domiciliada y residente en la calle Primera,
No.23, Bahoruco, Barahona, R.D, Por medio del presente acto tiene a bien
exponer las consideraciones siguientes:
I.
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS PARA JUSTIFICAR EL DERECHO
1. DERECHO DE PROPIEDAD: La calidad de los copropietarios recae
sobre el consorcio de propietarios, la misma tienes personalidad jurídica;
quien actúa por medio de su administrador (Representante Legal) Según el Art.
9, de la ley ut-supra: Que la Administradora Legal Del Condominio
Residencial El Sol es la Sra. Isidra
Vilomar, dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la
cedula de identidad y electoral Nos. 001-7893215-2. La misma otorga poder a los Licdos. Luisa Reinoso, Santiago Encarnación y Pedro Pineda, para accionar
antes los tribunales en su representación.-
2.
CONTRATO CON AGRIMENSOR: En fecha 30 de Agosto del 2007, la
señora ,
contrato los servicios del Agrimensor FRANCIS KATALINO (CODIA 811), contrato instrumentado
por el Dr. Rauso Rivera, Notario Del Distrito Nacional, Matricula 7534; para deslindar la porción de terreno de
1,686.00 Mts2, ubicada en la calle Primera, No 25
Bahoruco, Barahona, R.D, Parcela
103 D.C. 03. Después del deslinde el Certificado de Título Matricula No. 0100235816.-
3.
SOLICITUD PARA DESLINDAR: El Agrimensor FRANCIS KATALINO, en
fecha 30 de Agosto del 2007, solicito a la Dirección Regional de Mensura
Catastrales (DEPARTAMENTO CENTRAL), la autorización para realizar los trabajos
de deslinde; en fecha 8 de Octubre 2007
Mensura autoriza al agrimensor a realizar el deslinde.-
4.
INICIO TRABAJO DE CAMPO: Según el expediente No. 200712204, los
trabajos de campo inician el 16 de noviembre 2007 a la 8:30 AM, Finalizando el
mismo día en hora diferente; el agrimensor contratista FRANCIS KATALINO, actuó de manera
atropellante, con todas sus mentiras y falsedades, al no dar la oportunidad, a los demandantes
de presentar de manera exhaustiva sus objeciones y/o medios de defensa
pertinentes en el proceso de DESLINDE;
5.
IRREGULARIDADES DEL DESLINDE: Como se
puede observar en los planos aprobado por el MOPC; en los trabajos realizado
por el agrimensor, no hizo contar los detalles del terreno que le queda al
norte, sur, este y oeste, se omitió flagrantemente el condominio El Sol, no
cito a ningunos de los colindantes y mucho menos a los copropietarios de la
parcela, independientemente a ello, no
fijo el “AVISO” en el inmueble que estaba siendo objeto de deslinde, como
tampoco hizo constar la ubicación exacta donde se encuentra la SERVIDUMBRE DE
PASO que tiene el residencial El Sol, entrada de 4 Mts2 y salida la
4 Mts2, que tanto la demandada como los demandantes utilizan.
6.
VIOLACION DE ACUERDO: La señora , quiere ocupar mediante el deslinde fraudulento que realizo el Agrimensor;
la SERVIDUMBRE
DE PASO, que es de acceso al condominio residencial El Sol, por más de 32 años,
desconociendo tal vez, que la costumbre hace ley; según el Art. 1134 del código civil, las convenciones legalmente formada
tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. Nadie está por encima de
la ley. Al momento del Señor FAUSTO ROA,
comprar la porción de parcela a la señora ,
el día 27 de septiembre 1983, registrado en
fecha 25/01/1984, la señora no hizo ninguna oposición, cuando fue aprobada
la entrada y salida del edificio por el Ministerio de Obra Pública y
Comunicaciones. Es derecho reconocido por la ley y adquirido por la costumbre, el
mantenerse el tránsito por la SERVIDUMBRE DE PASO que la misma es de
acceso común.
7.
VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA: El señor FAUSTO ROA le cede,
vende y traspasa su derecho de propiedad a OCHO (08) propietario; colindantes y
co-dueños de la parcela deslindada, lo mismos nunca fueron citado; la suerte
que corrió el proceso de deslinde puedo haber sido otro, si a los copropietarios lo hubiesen citado
debidamente; Obligación que está a cargo del Agrimensor, CITAR A TODAS LAS
PARTES, FIJAR EL “AVISO” Y HACER CONSTAR EN EL ACTA LEVANTADA LA UBICACIÓN
EXACTA DE LA SERVIDUMBRE DE PASO. Que ha Dicho al respecto el Tribunal
Constitucional: Así pues, La presencia de las partes en un proceso se
garantiza, de manera principal, mediante la notificación a cada parte de la
fecha, hora y lugar donde se discutirán los asuntos relativos al proceso. Relacionado
con la importancia de la notificación, este Tribunal ha establecido que la
ausencia de notificación constituye una “irregularidad
procesal”, así como un “requisito procesal indispensable para garantizar el
principio de contradicción y el derecho de defensa” de los recurridos (TC/0042/13).
8. OMISION
EN EL REGISTRO: que con el YERRO JURÍDICO en los trabajos de deslinde
se perjudican Los ochos (8) propietarios
del condominio residencial EL SOL, pues, por el hecho OMITIR la ubicación real
del derecho de paso (servidumbre), arriesgando la propiedad de los
copropietarios a la desvaluación monetaria del inmueble e igualmente, se
producen inobservancias legales que debieron ser sometidas a los organismos
correspondientes con relación a los planos de construcción aprobados tanto en
el Ministerio de Obras Publicas como en el Ayuntamiento del Distrito Nacional;
Que, en cuanto a lo anterior, existe una máxima que dice “LO QUE NO FIGURA
ASENTADO EN EL REGISTRO, NO EXISTE EN ELCAMPO JURÍDICO.” Por lo tanto al no
consignar la SERVIDUMBRE DE PASO, en el certificado de la señora , para reguardar el buen
derecho, este tribunal debe anular la sentencia 147-741258741 y, por vía
de consecuencia la cancelación del certificado de título. En ara de cumplir con
el debido proceso de ley entre las partes.
9.
SORPRENDIO EN SU BUENA FE AL
TRIBUNAL: A que la sentencia que
aprobó el deslinde, no hace constar que los señores: Maribel Abreu, Neris Del Carmen Estrella Santana, Aurora Quisqueya Gómez
Burgos, Gloria Maribel Santana Peña De Saldaña, Nery Gómez Gómez, Milton Isaías
S. Matos y Sixta Llenas Morel, fueron citados, y, EN CONSECUENCIA DE ELLO, Nuestro más alto tribunal ha expresado: …sino que es necesario que haya cumplido con
las formalidades exigidas por la ley, frente a la impugnación de un deslinde ya aprobado por el tribunal, fue realizado sin citar a los condueños
ni a los colindantes de la parcela en cuestión y, resulta evidente que la
comprobación por el tribunal de tales irregularidades debe conducir al
rechazamiento de los trabajos y a la revocación de la decisión que aprobó los
mismos toda vez que, de haberlos advertido hubiera decido de manera diferente;
10. PRECEDENTE: También señala
nuestro más alto tribunal para presumir que no fueron observadas las
disposiciones legales y reglamentarias para su realización, manteniendo el
criterio de que con EL APODERAMIENTO DE UN TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL,
PARA PROCURAR LA NULIDAD DE UN DESLINDE, CON ESO BASTA PARA EXPRESAR LA
INCONFORMIDAD DE UNA PARTE INTERESADA QUE HA SIDO IGNORADA EN EL PROCESO DE
DESLINDE.
11 SINTESIS
DE LOS MOTIVOS ALEGADO
A) NO FUERON
CITADO LOS PROPIETARIO (CO-DUEÑO P.135. D.C.80).
B) EL AGRIMENSOR
NO FIJO EL AVISO DEL DESLINDE EN EL INMUEBLE.
C) DESLINDO LA
SERVIDUMBRE DE PASO DE LA CUALES SON COPROPIETARIO.
D) OMISION EN
EL CERTIFICADO DE TITULO DEL DERECHO A PASO.
E) NO HACER CONSTAR EN EL ACTA
LEVANTADA LA UBICACIÓN EXACTA DE LA SERVIDUMBRE DE PASO.
F) OPOSICION DE CAMBIO DEL PREDIO
SIRVIENTE
PERJUICO O AGRAVIO SUFRIDO
A)
LA DESVALUACIÓN MONETARIA DEL INMUEBLE.
B)
LA FUSION DE LA ENTRADA Y SALIDA, EN UNA SOLA
VIA.
11. LEY 108-05, LITIS SOBRE DERECHOS REGISTRADOS
Art. 28.- Definición. Es el proceso contradictorio que se introduce ante los
Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria en relación con un derecho o
inmueble registrado. Art.29.-
Competencia. Los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria son los únicos
competentes para conocer de las litis sobre derechos registrados siguiendo las
disposiciones procesales contenidas en la presente ley y sus reglamentos. Las
acciones deben iniciarse por ante el tribunal de jurisdicción original
territorialmente competente. Art. 30.- Notificación de la demanda.
En los casos contradictorios entre partes, y en el plazo de la octava franca a
partir de la fecha de depósito de la demanda en la Secretaría, el demandante
debe depositar en la Secretaría del tribunal apoderado la constancia de que ha
notificado al demandado por acto de alguacil la instancia introductora de la
demanda depositada en este tribunal.
12. El deslinde practicado, en flagrante
violación a la ley y principios que rige, la materia, da origen a una LITIS
SOBRE DERECHOS REGISTRADOS, a fin de
perseguir la nulidad del deslinde, en estas condiciones de ilegalidad en la que
fue practicado.
13. Los tribunales de jurisdicción original conocen en primera instancia
de todas las acciones que sean de la competencia de la Jurisdicción
Inmobiliaria, mediante el apoderamiento directo por parte del interesado y de
acuerdo a su delimitación territorial. La competencia territorial se determina
por la ubicación física del inmueble, conforme a lo establecido en el capítulo
VII de esta Ley relativo a la Secretaría de los Despachos Judiciales.
14. La
publicidad de la litis sobre derecho registrados, prevista en el artículo 135 del Reglamento de los
Tribunales Superiores de Tierra y de Jurisdicción Original, tiene por finalidad
enterar a los terceros de la situación jurídica por la cual está atravesando el
inmueble, a este tipo de actuación es lo que se denomina oposición, ya que con
la misma se prohíbe a un tercero que haga algo en ausencia del oponente.
15. Una decisión en
materia de deslinde y subdivisión no tiene autoridad de la cosa jugada respecto
de las personas que no figuran como partes en dicho proceso ni fueron citados. (SCJ, 3ra, 18 de diciembre de 2013. B.J. 1237.)
16. El carácter
de Oficial Publico significa que los datos consignados
en el Acta de Mensura o levantamiento parcelario, tendrán validez y harán prueba
fehaciente hasta prueba en contrario. Corresponde al criterio profesional y
forma parte de la responsabilidad del
Agrimensor, el interpretar los títulos y antecedentes consultados para
establecer las discrepancias que entre ellos pudieren existir. Todas las
mensuras deben ser públicas y contradictorias.
17. A que por consiguiente, al comprobar el
Tribunal A-quo que el agrimensor, no respetó la ocupación de otros
condueños, ni citó a los mismos para que estuvieran presentes en los trabajos
de campo relativos a la porción a deslindar a favor del recurrente, y
ordenar que los mismos fueran ejecutados nuevamente respetando las ocupaciones
de los demás condueños legítimos de la Parcela. (B.J. 1066 de septiembre 1999).
18. En franca violación de Nuestra
Constitución en su Artículo 69.4 y del artículo 8, numeral 1, letra h), de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica),
aprobada en la Conferencia de los Estados Americanos de San José de Costa Rica,
el 22 de noviembre del 1969, consagra lo siguiente:
A) “Toda
persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos
y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.-
B) El art. 69 de la Constitución Dominicana expresa: TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA, en todo proceso: 4.- El derecho a un Juicio oral, público y
contradictorio, en plena igualdad con el derecho de defensa.- 7.-Ninguna
persona podrá ser juzgada, sino conforme a las leyes preexistentes.-
19. En cuanto a la falta grave
cometida por el agrimensor, de no citar o convocar por escrito a los
demandantes la hora y día, en la cual ejecutaría los trabajos técnicos de
mensura para el deslinde violento el Art.
12 literal (A y B) de la Resolución No. 355, del 9 de Marzo del 2009.
20. En Ese
Sentido La Suprema Corte De Justicia Considerando, que frente a la impugnación de un
deslinde ya aprobado por el Tribunal de Tierras se establece, como en la
especie, que fue realizado sin citar a los co-dueños ni a los colindantes de la
parcela, resulta evidente que la comprobación hecha en tal sentido por el Juez
de Jurisdicción Original, tales irregularidades deben conducir al rechazamiento
de los trabajos y a la revocación de la decisión que los aprobó administrativamente;
que por consiguiente, el agrimensor no respetó la pertenencia de los otros
condueños, ni citó a los mismos para que estuvieran presentes en los trabajos
de campo relativos a la porción a deslindar no se demuestra que el agrimensor
actuante cumpliera tales formalidades, rechazar dichos trabajos y ordenar que
los mismos fueran ejecutados nuevamente era lo procedente, como lo hizo el Juez
de primer grado, respetando los derechos de propiedad pertenecientes de los
demás condueños. (B.J.1187, Octubre
2009).
21. Para la
regularidad de un deslinde, es necesario que el agrimensor autorizado haya
cumplido con las formalidades exigidas por la ley. El tribunal debe acoger la
impugnación de un deslinde que ha sido realizado sin citar a los condueños ni a
los colindantes de la parcela. (B.J.
1234, septiembre 2013. Núm. 17).
22. La Suprema
Corte de Justicia, en función de Corte De Casación; a expresado
que los jueces de fondo para establecer la ubicaciones de la porción de terreno
perteneciente al recurrente, le bastaba con comprobar si en el acto otorgado a
su favor se hacía constar los linderos de la misma, para su localización y por
tanto si dicha porción de terreno estaba comprendida dentro del ámbito de la
parcela ocupada por la recurrente. (B.J.
1066, septiembre 1999. Cas 15, pág. 756).
23. Es nulo el
certificado de título expedido como consecuencia de un deslinde irregular en el
cual, no se ha notificado a los colindantes. (SCJ, B.J. 1137, Agosto 2005).
24. La Suprema
Corte de Justicia, en función de Corte De Casación; a expresado
que “cuando se practica un
deslinde o una subdivisión en una parcela y no se localizan los detalles que
aparezcan en el terreno y esta no se plasman en el pleno particular; tales como
las ordenada, coordenada, rumbo, distancia y mención de las mejoras, y además
todas las actuaciones que se escenifiquen en el terreno donde se pretenda
realizar los trabajos de campo, los trabajos realizados en esa irregularidades
deben ser rechazado por el tribunal que conozca sobre la nulidad de esto
deslinde, porque violan la disposiciones del Art. 26 del reglamento No. 9655 del año 1954. (B.J. 697, diciembre de
1968, pag. 2785)”.
POR LOS MOTIVOS Y RAZONES QUE PRECEDENTEMENTE SE EXPONEN A SU
CONSIDERACION, o
lo que con su sabiduría se digne suplir los honorables Magistrados Apoderados,
los demandantes tiene a bien concluir de la manera siguiente:
PRIMERO: Que se declare BUENO Y VALIDA, la LITIS SOBRE DERECHOS
REGISTRADOS, DEMANDA EN NULIDAD DE DESLINDE, CANCELACION DEL CERTIFICADO DE
TITULOS. Por haberse interpuesto en tiempo hábil, aceptable en la forma como en
el fondo y conforme las normas vigentes;
SEGUNDO:
DECLARAR, EN CUANTO AL FONDO LA NULIDAD ABSOLUTA DE
LOS TRABAJOS DE DESLINDE, fase técnica, realizada por el agrimensor
contratista, FRANCIS KATALINO, dentro del ámbito de la parcela 135 del Distrito
Catastral No.80 de Barahona; que dio como parcela resultante, 147852369735, con una superficie de 1,383.61 Mts2, por
violación al
derecho de defensa y derecho de propiedad, en razón de que no fue notificado,
ni al trabajo de campo ni a la audiencia de fondo ni se notificó la sentencia a
los copropietarios. El objetivo del deslinde clandestino era cambiar la
servidumbre de paso, sin el consentimiento de los condóminos del residencial el
sol. El agrimensor no hizo constar en el plano catastral la
ubicación correcta de la SERVIDUMBRE DE PASO; está ubicada en la parte central
de la parcela; por consecuencia el certificado de título no hace referencia alguna
sobre el DERECHO DE PASO que tiene el condominio EL SOL; realizando un deslinde
en gabinete; si bien es cierto que la constitución protege el derecho de
propiedad, no es menos cierto que debe adquirirse cumpliendo con el debido proceso
y leyes que la regulan.- En aplicación de los principios que rige la materia. El
señor FRANCIS KATALINO, No cito a los ochos (8) colindantes copropietarios
de la parcela 135. D.C. 80, que se encuentran en la parte SUR, no fijo el AVISO
en el inmueble que estaba siendo objeto de deslinde, no hizo constar en la
mensura la correcta ubicación de la SERVIDUMBRE DE PASO, que tienes 4 Mts2 de entrada y 4 Mts2 salida, que ambos edificio
utilizan, Aprobado con el No. 44107 por el MOPC;…el derecho
de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso
judicial, cualquiera que sea su materia. La posibilidad de su ejercicio
presupone, en lo que aquí interesa, que quienes participan en un proceso
judicial para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan
conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los
pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa
procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan” (Sentencia
4945-2006-AA/TC de fecha 16 de agosto de 2006; Tribunal Constitucional de
Perú). Motivos más que suficiente para
que el tribunal anule el deslinde aprobado, con sus consecuencias jurídicas.
TERCERO:
Que se le ORDENE, al REGISTRADOR DE TITULOS DE BARAHONA,
CANCELAR, el CERTIFICADO DE TITULO MAT.
0100235816, en ese mismo ordenen, por vía de consecuencia, 2 JULIO 2012; emitido por la REGISTRADORA DE TITULOS DE
BARAHONA, que le dio origen a la Designación Catastral No. 147852369735, a
nombre dela señora ,
conforme se comprueba, con el procedimiento de deslinde, que consta en la Sentencia No.031-200318540, de
fecha 19 del mes de Enero del año 2012, el inmueble que se describe: UNA
PORCION DE TIERRAS QUE MIDE 1,383.61 Mts2, en
vista de todas y cada una de las consideración de hechos y derechos, esgrimimos
en este documento, que aparan a mi representada
CUARTO:
Que la Juez apoderada de la acción judicial, ordene,
al REGISTRADOR DE TITULOS DE BARAHONA,
INSCRIBIR FORMAL OPOSICION A TRASPASO E INSCRIPCION DE CUALESQUIER TIPO DE
CARGA, referente a la Designación Catastral No. 147852369735, a nombre dela señora ,
terreno que se le adjudica, mediante el procedimiento de
deslinde de la Sentencia No.147-741258741, de
fecha 19 del mes de Enero del año 2012, de forma ilegal y fraudulenta, hasta
tanto medie sentencia definitiva, con AUTORIDAD DE COSA IRREVOCABLEMENTE
JUZGADA, QUE PONGA FIN A LA LITIS ENTRE LAS PARTES.-
QUINTO:
Que los demandados, sean condenado al pago de las
costas procesales, ordenando su distracción y provecho a favor de los abogados Luisa Reinoso, Santiago Encarnación y Pedro Pineda,
quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte.-
Es JUSTICIA, que se Os pide y esperamos
merecer, en la Ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional. República
Dominicana, a los Veintiséis (26) días
del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016).
Lic.
Luisa
Reinoso, Santiago Encarnación y Pedro Pineda.-
Abogados Apoderados.