Uno de los principales derechos consagrados y protegidos por nuestra Constitución es el derecho de propiedad, es un derecho que existe desde los anales de la historia de la humanidad. La convivencia social se hace cada día más compleja y como consecuencia surgen un sin número de situaciones violatorias a los derechos reales, ya sean principales o accesorios y crean lo que llamamos, Litis Sobre Derechos Registrados.
Primero hay que ponderar el significado de estas palabras: La palabra Litis, viene de “Lis” que significa proceso o sea es la disputa que da lugar a un juicio que debe ser resuelto por jueces
En este caso específico hay que distinguir entre derechos reales accesorios y principales. Los derechos reales son derechos in rem que permite a una persona ejercer el poder sobre un bien, los derechos reales principales está conformado por el derecho de propiedad y sus desmembraciones, y los accesorios, son los que se otorgan a un acreedor sobre una cosa con el objeto de garantizar un crédito, como son los privilegios e hipotecas.
Ahora bien cuando hablamos de derechos registrados, hay que hacer referencia al artículo 6 de la Ley de Registro de Tierra, que estipula que se reputa registrado un terreno cuando se ha transcrito in extenso el Decreto de Registro en el libro correspondiente en el Registro de Titulo. Desde el punto de vista jurisprudencial se considerara también registrado un terreno cuando ha sido objeto de una adjudicación definitiva o irrevocable aunque no se haya ejecutado dicha sentencia. Surge la pregunta ¿cuándo una sentencia es definitiva? Se consideran como tales la sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Tierras sobre fondo y que han sido publicada en la puerta principal del tribunal que la dictó en virtud de los artículos 118 y 119 de la Ley Registro de Tierra. Es irrevocable cuando han transcurrido los plazos correspondientes sin que recurso alguno haya sido interpuesto.
Si bien es cierto que la ley no ha definido el concepto de Litis sobre derecho registrado la Suprema Corte de Justicia en una de sus sentencias ha interpretado que una Litis en Terreno Registrado es aquella que pone en juego el derecho sobre la propiedad inmobiliaria o algún derecho real accesorio registrado sustentada por hechos jurídicos que se han originado después de registrada, o adjudicado el derecho. Sin embargo se presentan situaciones que sin cuestionar el derecho de propiedad constituyen verdaderas Litis sobre derechos registrados.
Definición.
Es el proceso contradictorio que se introduce ante la jurisdicción Inmobiliaria en relación con un derecho o Inmueble Registrado.
Definido ya lo que significa Litis sobre derechos registrados sólo nos resta evidenciar que hechos caracterizan esta figura jurídica:
- Son todas las acciones litigiosas que surgen después del primer registro, o sea situaciones creadas después de la expedición del certificado de título y que su origen después de este documento, no antes.
- Situaciones que tienen su origen después de una adjudicación que tiene carácter definitivo e irrevocable (conceptos ya definidos anteriormente)
Procedimiento.
1. El procedimiento se inicia con una instancia que debe ser depositada en la Secretaria de Tribunal de Tierras que corresponda conforme lo dispuesto por la ley 267 del año 1998, la cual estableció la división territorial en la Jurisdicción Catastral. Como un esfuerzo para cumplir con el carácter contradictorio de las demandas existe una formalidad establecida mediante disposición administrativa que exige en la actualidad al demandante o intimaste notificar por Acto de alguacil a la parte demandada la instancia contentiva de sus alegatos y pedimentos.
2. Luego se agota un trámite administrativo a cargo de un Abogado Ayudante a los fines de examinar los pedimentos para establecer tres aspectos: si los hechos planteados caracterizan uno de los procedimientos que son de la competencia del Tribunal de Tierra, así como atribuir la calificación correcta y finalmente, si procede darle curso y apoderar un juez de Jurisdicción Original para conocerlo, siendo obligatorio que recorra los dos grados de jurisdicción catastral
3. Resulta interesante identificar en que momento se considera la Jurisdicción de Tierra apoderada de la litis, ¿Es cuándo se hace el depósito de la instancia o posteriormente cuando se dicta el auto de designación de Juez? A pesar de que constituye un tema de debate que puede dar lugar a varias interpretaciones, es razonable y lógico interpretar en beneficio de la parte demandante que ha dado cumplimiento a los requisitos legales y administrativos, que desde el momento en que la Secretaría recibe la instancia y sus anexos, la jurisdicción se encuentra apoderada, aunque no se haya identificado mediante el auto correspondiente el Juez de Jurisdicción Original que conocerá el caso.
4. En cuanto al aspecto calificación de la instancia, conviene señalar que el abogado Ayudante encargado de esta tarea no está ligado ni obligado ni comprometido a mantener la denominación o calificación que el demandante ha atribuido a su acción. Es frecuente, al leer el contenido de la instancia introductiva de la demanda, se compruebe que la calificación no corresponde con los hechos planteados. Sin en el enrolamiento no se corrige ese error corresponde al Juez de Fondo en los motivos de su sentencia hacer la corrección de lugar.
5. El demandante en la Litis sobre derechos registrados debe dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 208 de la Ley de Registros de Tierras, para hacer oponible a terceros la acción que ha iniciado.
Conforme esta disposición legal debe depositar en el Registro de Título correspondiente una copia certificada de la instancia, no ha concebido el legislador que la medida precautoria se ejecutó con un simple acto de alguacil.
6. El Juez apoderado de la Litis está obligado a observar el carácter contradictorio de la misma y, en consecuencia, toda medida de instrucción o preparatoria debe adoptarla, previa ponderación o examen de la situación planteada mediante celebración de audiencia oral pública y contradictoria.
7. Para probar los hechos y derechos alegados las partes pueden aportar todos los medios de prueba: testimonios, comparecencia personal, medidas técnicas y medio de prueba por excelencia: documental, literal o escrito
8. En los procedimientos ante la jurisdicción catastral el Juez ejerce un papal activo que es reconocido sin discusión en el Saneamiento. Sin embargo, ha sido tema de debate la aplicación de tal principio en los procedimientos posteriores al registro o adjudicación definitiva de los inmuebles. Estos estudiosos consideran que con la sentencia de saneamiento cesa el papel activo del Juez de Tierra.
9. Al abordar este tema es útil tomar en cuenta los motivos que determinaron a promulgación de la Orden Ejecutiva 511 del 1ro. de Julio de 1920. Es notorio el hecho de que muchos títulos de terrenos en Santo Domingo son tan confusos y dudosos que impiden el fomento de la riqueza del país, se prestan al fraude y al chantaje (…) para remediar este estado de cosas, establecer la confianza en el derecho de propiedad y devolver la tranquilidad al país es necesaria una medida enérgica que determine los verdaderos derechos de propiedad de las tierras.
10. La finalidad que se persiguió con el establecimiento del sistema Terrenos en la República Dominicana, constituye uno de los elementos de ayuda para definir la aplicación o no del papel del Juez en los procedimientos sobre derechos registrados.
11. El Juez de tierras es responsable del correcto y legítimos registro de los derechos que afectan los inmuebles en el territorio de la República Dominicana. Por esto, al concluir un proceso con el fallo correspondiente, debe estatuir en relación con la anotación de la medida precautoria, (oposición), que figure en el Certificado de Título del inmueble objeto de la Litis.
Competencia.
De acuerdo a las disposiciones de la Orden Ejecutiva 511 o Ley de Registro de Tierra del año 1920 la competencia para conocer de las Litis relativas a derechos registrados fue atribuida a los Tribunales ordinarios.
Una modificación introducida por la Ley 1231 de fecha de diciembre de 1929 estableció en su artículo 7 “solamente los Tribunales de Tierras conocerán de los litigios relacionados con terrenos registrados os sus mejoras”.
Posteriormente la modificación que dio como resultado la actual Ley 1542 del año 1947, quitó la referida competencia a la jurisdicción de tierras pero fue modificado el artículo 7 por la Ley 1860 del 18 de diciembre de 1948 y está vigente actualmente el siguiente texto
El Tribunal de Tierra tendrá competencia exclusiva para conocer: de la Litis sobre derechos registrados La jurisdicción Inmobiliaria es la única competente para conocer de las Litis sobre derechos registrados siguiendo las disposiciones procesales contenidas en la presente Ley y sus reglamentos. Las acciones deben iniciarse por ante el tribunal de jurisdicción Original territorialmente competente.
Notificación.
De la demanda en los casos contradictorios entre partes, y en el plazo de la octava franca a partir de la fecha de depósito de la demanda en el tribunal, el demandante debe depositar en el tribunal apoderado de la constancia de que ha notificado al demandado por acto de alguacil la instancia introductiva de la demanda depositada en este tribunal. Hasta tanto el demandante cumpla con este requisito el tribunal no debe fijar audiencia, ni debe realizar ningún tipo de trámite procesal en relación con la demanda. Para las Litis sobre Derechos Registrados, se reputa contradictoria la sentencia que intervenga cuando el juez haya comprobado que las partes están debidamente citadas.
Demandas Temerarias y Reparación de daños y perjuicios queda demostrado durante el proceso la falta de fundamento de la demanda por que la misma haya sido ejercida con ligereza censurable o con el propósito deliberado de hacer daño, el juez podrá ordenar la reparación moral del perjudicado y la indemnización por daños y perjuicios correspondientes conforme a los dispuesto por el código civil.
Solo pueden introducirse demandas en reparaciones como parte de un proceso y no como acción principal, mediante una demanda reconvencional notificada al demandante principal por acto de alguacil en el curso del proceso.
Bibliografía
Compilación, selección y disposición, 2002”
Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana
Ley 108-05 sobre registro inmobiliario.
Excelente aporte a la comunidad jurídica
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