viernes, 1 de julio de 2016

Acción en Reintegranda.

Acción en Reintegranda.
“Es una acción que intenta un poseedor que ha sido desalojado con violencia de su posesión, en contra de la persona que ha ejercido la acción, con el propósito de ser reintegrado en su posesión. Mediante esta acción sólo se persigue reintegrar al desposeído en su posesión, dejando intacto el derecho de propiedad a quien corresponda, o sea que el demandado que sucumba en lo posesorio puede posteriormente ejercer un recurso y triunfar en lo petitorio. No es necesario que el poseedor haya ejercido la posesión por más de un año y un día, basta que haya sido desposeído de manera violenta”.
C. Reintegranda.
La reintegranda es la acción posesoria dada al poseedor y aún al simple detentador de un derecho real inmobiliario, propiedad o servidumbre, que sanciona la desposesión brutal, con violencia o por vía de hecho, que constituye la turbación llevada a su más alta expresión y permite reprimir un atentado al orden público. (Castellanos Estrella, Víctor José. Manual para Jueces de Paz. p.116; Goico de Castro, Héctor Barón. Guía del Juez de Paz. p.130; Jurisprudence Genérale Dalloz, Codes Annotées. 1910. Nouveau Code de Procédure Civile. n. 84, p.67; Morel, René. Traité Élémentaire de Procédure Civile. n.66, p.97; Vincent, Jean y Serge Guinchard. Procédure Civile. n.97, p.90; Tavares hijo, Froilán. 1999. Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano. v.I, p.277).
La reintegranda constituía en el derecho antiguo, una acción posesoria especial acordada al poseedor que era desposeído, parcial o totalmente, por violencia o por vía de hecho, no importando si su posesión no tenía una duración anual y no había sido ejercida animo dominio. En la presente legislación, una jurisprudencia constante admite todavía que la reintegranda constituye una acción posesoria cuya recibibilidad no está sometida a las mismas condiciones que la querella en cuanto a las cualidades requeridas para la posesión. (Jurisprudence Genérale Dalloz, Codes Annotées. 1910. Nouveau Code de Procédure Civile. n. 316-317, p.75).
Los diferentes doctrinarios y la jurisprudencia no se han puesto de acuerdo en cuales son los requisitos que han de presentarse para el ejercicio de esta acción, a saber: 1) Rene morel establece que son tres las condiciones de ejercicio de la reintegranda: (1º) es necesario que haya detención actual al momento en que es cometido el acto de desposesión; (2º) es necesario que esta detención (o posesión) sea pacífica y pública; y, (3º) es necesario que haya desposesión como resultado de violencias o vías de hecho contra la persona o las cosas. Si no hay desposesión a pesar de la violencia, la reintegranda no es admisible. (Morel, René. Traité Élementaire de Procédure Civile. n. 67, p. 98); 2- Otros autores establecen como requisito una turbación hecha con violencia, el animus domine. (Goico de Castro, Héctor Barón.1980. Guía del Juez de Paz. pp.130-131; Jurisprudence Genérale Dalloz, Codes Annotées. 1910. Nouveau Code de Procédure Civile. n. 318, p.75; Rivas Pérez, Polivio Isauro. 1999. El Juzgado de Paz en Materia Civil Anotado.2da. ed., p.148); 3) “Para poder ejercer la reintegranda se exigen dos condiciones: a) La posesión debe ser pacífica y pública. b) Que en la desposesión haya habido violencia.” (Castellanos, Victor José. 2001. Biblioteca Básica del Juez de Paz. t. I, 3era. ed., p. 116; Sent. SCJ. 14 de Diciembre de 1928. B. J. No. 221, 10).
“La acción en reintegranda puede ser ejercida por un poseedor a título precario, y hay que tomar en cuenta que sólo puede ser ejercida contra el autor de una turbación cometida con la intención de hacerse poseedor definitivo, que trata de recuperar una posesión que 83 él cree que le pertenece”. (Goico de Castro, Héctor Barón.1980. Guía del Juez de Paz. p.131).
“… se puede demandar en reintegranda en aquellos casos en que se haya desalojado a un inquilino, sin autorización, o aún cuando si se haya hecho con autorización judicial, esta estuviere suspendida por haberse interpuesto recurso ordinario o se haya ordenado mediante sentencia relativa a demanda en referimiento, en el caso de que el plazo para la ejecución no se haya cumplido”. (Rivas Pérez, Polivio Isauro. 1999. El Juzgado de Paz en Materia Civil Anotado. 2da. ed., p.148).
La decisión que acoja la acción en reintegranda, debe ordenar la restitución inmediata al demandante del goce del derecho de propiedad o de servidumbre de que fue despojado con violencia. Puede además, condenarse al demandado a pagar al demandante las indemnizaciones que procedan como reparación del perjuicio ocasionado con el hecho de la desposesión. (Rivas Pérez, Polivio Isauro. 1999.El Juzgado de Paz en Materia Civil Anotado.2da. ed., p.148).
La apelación de la demanda en reintegranda (acción posesoria) es competencia del tribunal de Tierras, cuando la sentencia sea relativa a terrenos en que se esté efectuando una mensura catastral. (Sent. SCJ. 7 de Marzo del año 2001. B.J. No. 1084. 19). (Ver tema 4 del presente articulo).
1. Admisibilidad de las acciones o interdictos posesorios.
Para que el demandante pueda intentar con éxito una acción posesoria, es necesario que esta resulte del texto mísmo del Art. 23 del presente código: 1. Que el demandante tenga al momento de la perturbación la posesión de la cosa y que esta posesión reúna todas las características de la posesión a fin de prescribir 2. Que esta posesión sea anual 3. Que la acción posesoria sea intentada en el año de la perturbación (Jurisprudence Genérale Dalloz, Codes Annotées. 1910. Nouveau Code de Procédure Civile. n. 392, p.78).
Para dar lugar a la acción posesoria, la posesión debe ser pública, es decir, a la vista y al saber de todos aquellos que quisieron ver y saber. (Jurisprudence Genérale Dalloz, Codes Annotées. 1910. Nouveau Code de Procédure Civile. n. 423, p.79).
La posesión debe ser no precaria, es decir debe ser ejercida a título de propietario. La posesión es precaria, en primer lugar, cuando el detentador de la cosa la recibió de otro, en virtud de una convención, o de una calidad, según la cual él está obligado a devolverla al término de un cierto tiempo. (Jurisprudence Genérale Dalloz, Codes Annotées. 1910. Nouveau Code de Procédure Civile. nn. 429-445, p.79). El carácter equívoco de la posesión se confunde frecuentemente con los otros vicios de los que es susceptible. La posesión es equívoca cuando no está suficientemente demostrado que ésta haya sido ejercida, sea a título de propietario, públicamente o pacíficamente, sea por actos sostenidos, reiterados y de un carácter privativo. (Jurisprudence Genérale Dalloz, Codes Annotées. 1910. Nouveau Code de Procédure Civile. n. 500-501, p.81). La posesión promíscua es esencialmente equívoca y por consecuencia, ineficaz para atribuir a una parte el mantenimiento posesorio de un inmueble. (Jurisprudence Genérale Dalloz, Codes Annotées. 1910. Nouveau Code de Procédure Civile. n. 505, p.81). 85

Para dar lugar a la acción posesoria, la posesión debe ser contínua, no debe haber sido abandonada temporalmente por el poseedor. Una posesión contínua no se manifiesta mediante actos incesantes, sino por actos tan frecuentes y tan repetidos como la naturaleza del derecho poseído lo amerite. La posesión ininterumpida, es decir, aquella que no tiene lagunas por el hecho de un tercero, puede por ella mísma dar lugar a la acción posesoria. (Jurisprudence Genérale Dalloz, Codes Annotées. 1910 Nouveau Code de Procédure Civile. n. 536-537 y 539, p.82).
Una posesión que resultó de un delito no puede servir de base a la acción posesoria. (Jurisprudence Genérale Dalloz, Codes Annotées. 1910. Nouveau Code de Procédure Civile. n. 543, p.82).
“Las acciones posesorias deben ser intentadas dentro del año de la turbación o la desposesión. La turbación o la desposesión constituyen el punto de partida de una corta prescripción”. (Castellanos, Victor José. 2001. Biblioteca Básica del Juez de Paz. t. I, 3era. ed., p. 115; Sent. SCJ. 14 de Diciembre de 1921. B. J. 134-137; Tavares hijo, Froilán. 1999. Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano. Vol. I. 8va ed., p. 273). “Este plazo se ha fijado tomando en cuenta que si una persona deja transcurrir más de un año sin quejarse, parece asentir a la acción realizada en su contra”. (Pérez Méndez, Artagnan. 2002. Procedimiento Civil. t. I, p. 141).
“Pero siendo la anualidad de la posesión una condición esencial de la acción posesoria, es evidente que los jueces que admiten esta acción deben indicar con cuidado el carácter anual de dicha posesión pues, de lo contrario, no motivaría suficiente sus sentencias”. (Sent. SCJ. 29 de Agosto de 1934. B. J. No. 289.15. Citada por: Castaños Guzmán, Julio Miguel. Jurisconsulto. Recopilación General De La Jurisprudencia Dominicana 1907-2002)
“En lo que respecta a la ocupación por un comunero, es una posesión a título no precario, y en cuanto a las condiciones para defender en justicia que no es necesario que la ocupación haya durado no menos de un año.” (Sent. SCJ. 6 de Junio de 1923. B. J. 155.37).
“Se puede introducir esta acción cuando surjan contestaciones sobre el derecho de las servidumbres, como es el caso del curso que deben seguir las aguas, pluviales y de manantiales, sin tomar en cuenta que sean o no navegables o aquellas que sirven para el impulso de o labor de las industrias, a las agroindustrias, o que sirvan de bebedero de animales, o la irrigación de plantaciones agrícolas, o pecuarias, así como las distancias en las cuales deben ser sembrados los árboles, la construcción de empalizadas, cercas, y paredes, en los cuales no surjan contestaciones sobre el derecho de propiedad de estas medidas”. (Rivas Pérez, Polivio Isauro. 1999. El Juzgado de Paz en Materia Civil Anotado.2da. ed., p.1468-147).
“En el caso de denuncia de obra nueva no se exige la posesión de por lo menos un año para poder ejercer esta acción, como sucede con la demás acciones posesorias”. (Rivas Pérez, Polivio Isauro. 1999. El Juzgado de Paz en Materia Civil Anotado.2da. ed., p.147).
La existencia material de las condiciones requeridas por la ley para el ejercicio de las acciones posesorias constituye una cuestión de hecho que los jueces del fondo aprecian soberanamente, pudiendo únicamente la Suprema Corte de Justicia verificar, si ellos han deducido de los hechos comprobados en las sentencias sus exactas consecuencias jurídicas, y si, además, la posesión alegada por el demandante reúne los requisitos exigidos por la ley. (Sent. SCJ. 29 de Junio 1949. B. J. 467.523. Citada por: Machado, Pablo Antonio. La Jurisprudencia Dominicana en la Era de Trujillo. pp. 80-81; 86

Jurisprudence Genérale Dalloz, Codes Annotées. 1910. Nouveau Code de Procédure Civile. n. 548, p.82).

2. Bienes susceptibles de acciones posesorias.
La posesión es el ejercicio o el goce de un derecho real que tenemos o pretendemos tener de una cosa, pero importa que esto sea un derecho de propiedad u otro cualquiera, como un derecho de usufructo de uso, de habitación o de servidumbre. Este derecho podemos ejercerlo a nombre de otra persona y otros pueden tener el ejercicio a nuestro nombre. (...)...no todos los derechos son susceptibles de posesión, solamente los reales inmobiliares o mobiliares pueden ser objeto de la mísma. La posesión no es requerida sino para llegar a la prescripción liberatoria o primera, no reposa sobre la posesión sino por la inacción del acreedor o dueño”. (Goico de Castro, Héctor Barón.1980. Guía del Juez de Paz. p.131).
Las acciones posesorias sólo se aplican a la posesión de derechos inmobiliarios. No existe protección posesoria en materia mobiliaria. En cuanto a los inmuebles, sólo pueden ser objeto de una acción posesoria, aquellos que son susceptibles de apropiación. Se excluyen los inmuebles que están fuera del comercio, especialmente aquellos de dominio público; sin embargo, aquel que ha obtenido una concesión sobre un bien dependiente del dominio público puede ejercer la acción posesoria contra los terceros que lo perturban en su posesión. Si la posesión de la concesión es precaria con respecto al concedente, la precariedad es un vicio relativo que no podría oponerle un tercero al concesionario. (Morel, René. Traité Élementaire de Procédure Civile. n.62, pp .91-92). La protección no solo comprende los inmuebles naturales, sino además los inmuebles por destino y permite, tanto la defensa de la propiedad como de la co-propiedad y el desmembramiento de la propiedad”. (Pérez Méndez, Artagnan. 2002. Procedimiento Civil. p. 141).


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